ANEXO A LA LEY DEL I.V.A.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerará: 5. Régimen de depósito distinto de los aduaneros. 1. Definición del Régimen.- En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el Régimen de Depósito distinto de los aduaneros será el Régimen Suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal. A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales.
- En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero. También se incluirán en este Régimen los bienes que se negocien en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente. El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere esta letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúen como empresarios o profesionales.
Legislación
- Ley del IVA Art.64 Ley 37/1992 Ley 37/1992 Impuesto s/ Valor Añadido- Ley del IVA Art.67 Ley 37/1992 Ley 37/1992 Impuesto s/ Valor Añadido- Ley del IVA Art.65 Ley 37/1992 Ley 37/1992 Impuesto s/ Valor Añadido- Reglamento del IVA Art.20 R.D.1624/92 RD.1624/1992,Reglamento del I.V.AQueda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.