Requisitos del hecho imponible del IVA.

Hecho Imponible del IVA


    Para que se produzca el hecho imponible o "circunstancia gravada por el Impuesto" han de darse 4 ELEMENTOS ineludiblemente:
  1. Entrega de bien o prestación de servicio efectivo.

  2. Efectuado por un empresario o profesional.

  3. En el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

  4. Se entiendan efectuadas dentro del ámbito territorial del Impuesto.

    En caso de Sociedades Mercantiles todos sus actos están sujetos. Si hablamos de Persona Física, Asociación, Comunidad de Bienes... sólo estarán sujetos sus actos cuando se realicen dentro de una actividad empresarial.

    La Ley 16/2012, establece una modificación del artículo 8.Dos.2º de la Ley, considerando que constituye entrega de bienes la adjudicación de los inmuebles promovidos por comunidades de bienes a sus comuneros, en proporción a su participación. Con anterioridad a esta modificación, tales adjudicaciones ya se entendían comprendidas dentro de la definición de "entrega de bienes" establecida por dicho artículo, no obstante, a partir de la entrada en vigor de esta norma se señalan de forma expresa.

    Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, se entenderán realizados en el ámbito de la actividad empresarial o profesional.

    También se considera empresario a un Ayuntamiento, Partido político, etc. que realicen servicios.

    También podría tributarse en función de que un determinado bien esté afecto o no a una actividad empresarial para que su venta o enajenación sea objeto de gravamen por este Impuesto.

    A efectos de calificar la sujeción de un empresario o  profesional al Impuesto es indiferente la finalidad de este empresario o profesional, que los actos que realicen sean habituales o no, que los actos sean onerosos o a título gratuito (aún realizando una entrega por caridad sería entrega de bien a efectos del Impuesto), en el Impuesto sobre el Valor Añadido lo que se grava es EL CONSUMO y no la  ganancia o no de dinero.

    Existe una incompatibilidad entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: lo que está sujeto a uno NO lo está al otro. Salvo dos excepciones:
  1. Las operaciones inmobiliarias exentas de I.V.A. están sujetas a I.T.P. y A.J.D.

  2. La venta de acciones o participaciones no tributa por ninguno salvo que lo vendido sean acciones de sociedades en que más del 50% del capital social sean inmuebles o que sean acciones que percibió cuando aportó un inmueble, aquí estarían sujetas a I.T.P. y A.J.D.


Legislación



- Art.4 Ley 37/1992 LIVA. Hecho imponible.
- Art.8 Ley 37/1992 LIVA. Concepto de entrega de bienes.
- Art.9 Ley 37/1992 LIVA. Operaciones asimiladas a las entregas de bienes.
- Art.11 Ley 37/1992 LIVA. Concepto de prestación de servicios.
- Art.12 Ley 37/1992 LIVA. Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios.

Siguiente: Operaciones consideradas entrega de bienes a efectos del IVA.

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