El tipo impositivo del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), aplicado en Canarias, está regulado en el
y siguientes de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. Actualmente existen seis tipos de IGIC:
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 también era de aplicación un tipo reducido del 2,75 % para la adquisición de la primera vivienda habitual cuya base imponible no fuera superior a 150.000 euros, suprimido desde el 1 de enero de 2016.
de la Ley 4/2012 se establece los bienes y servicios a los que se aplica el tipo cero de IGIC, en el
a los que se aplica el tipo especial del 20 %, sin perjuicio de los tipos aplicables a las viviendas, los vehículos, los buques y las aeronaves, así como a los servicios relacionados con ellos, regulado específicamente en los artículos
, respectivamente.
Por su parte, el tipo general del 7 % se regula como un tipo de IGIC residual, es decir, se aplica a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidas a ninguno de los otros tipos impositivos previstos.
Tipo de IGIC en Canarias |
Tipo general - 7 % |
- Bienes y servicios no indicados a continuación.
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Tipo cero - 0 % |
- Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a la captación de aguas superficiales, a la captación de aguas de las nieblas, al alumbramiento de las subterráneas o a la producción industrial de agua, así como a la realización de infraestructuras de almacenamiento de agua y del servicio público de transporte del agua.
- Las entregas de los siguientes productos:
- Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido (hielo).
- El pan común o especial.
- El pan específico para celíacos certificado por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.
- Las harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración.
- La leche producida por cualquier especie animal, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.
- Los quesos.
- Los huevos.
- Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos naturales, carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial.
- El aceite de oliva y el aceite de semillas oleaginosas y de orujo de aceituna.
- Las pastas alimenticias, incluso rellenas, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones, cuscús, etc., excepto las pastas alimenticias cocidas o preparadas.
- Las entregas de medicamentos de uso humano, incluidos los medicamentos homeopáticos siempre que hayan sido autorizados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como las formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales.
- Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
- Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen, siempre que sean entregados o importados por establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural declarados de utilidad pública o cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.
- La entrega de petróleo.
- La entrega de los productos derivados del refino del petróleo.
- Las entregas de biodiesel, bioetanol y biometanol.
- La entrega de los productos derivados del refino del petróleo mezclados con biodiésel, bioetanol y biometanol.
- Las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando se efectúen por los promotores de las mismas y previo reconocimiento por parte de la Administración Tributaria Canaria
- Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre una Administración pública y el contratista, que tengan por objeto la construcción y/o ampliación de obras de equipamiento comunitario y previo reconocimiento por parte de la Administración Tributaria Canaria.
- La entrega de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico, y, en todos los casos, siempre que las operaciones estén sujetas y no exentas del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias.
- Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a la investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito de la astrofísica.
- Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a los centros de control y estaciones de seguimiento de satélites.
- El transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario, excepto al transporte marítimo y aéreo de pasajeros de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción.
- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a la ejecución de una producción de largometraje cinematográfico o una serie audiovisual de ficción, animación o documental, que permita la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, con condiciones.
- Las entregas de compresas, tampones y protegeslips, copas de silicona y compresas ecológicas.
- Las entregas de sillas de ruedas para el traslado de personas con discapacidad.
- Las prestaciones de servicios de reparación de sillas de ruedas para el traslado de personas con discapacidad.
- Las entregas de energía eléctrica realizadas por los comercializadores a consumidores personas físicas que sean titulares de un punto de suministro de electricidad en su vivienda con potencia contratada igual o inferior a 10 kW por vivienda.
- Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, de protección oficial de régimen general o de promoción pública, cuando se efectúen por sus promotores, incluido los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente.
- Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de régimen general.
- Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de promoción pública.
- Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial.
- Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, de protección oficial de régimen general o de promoción pública, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
- Las entregas de viviendas que sean adquiridas para su arrendamiento por las entidades que apliquen el régimen fiscal especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda (artículos 48 y 49 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).
- Los arrendamientos de las viviendas adquiridas para su arrendamiento por las entidades que apliquen el régimen fiscal especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda (artículos 48 y 49 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades) cuando deriven de un contrato de arrendamiento con opción de compra.
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Tipo reducido - 3 % |
Las entregas de los siguientes bienes:- Los productos derivados de las industrias y actividades siguientes:
- Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.
- Extracción y transformación de minerales radiactivos.
- Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
- Extracción y preparación de minerales metálicos.
- Producción y primera transformación de metales.
- Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.
- Industrias de productos minerales no metálicos.
- Industria química, excepto los perfumes, aguas de perfume, extractos y los productos de cuidado personal y los productos cosméticos.
- Fabricación de aceites y grasas animales.
- Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.
- Industria textil.
- Industria del cuero.
- Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.
- Industrias de la madera, corcho y muebles de madera.
- Fabricación de pasta papelera.
- Fabricación de papel y cartón.
- Transformación de papel y el cartón.
- Industrias de transformación del caucho y materias plásticas.
- Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas, las monturas para gafas graduadas y las lentillas, que por sus características objetivas solo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas de las personas o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad o comunicación.
- Los productos sanitarios. No se aplica a los productos de cuidado personal ni los productos cosméticos.
- Los medicamentos veterinarios.
- Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero. No se aplica a la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.
- Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal. No se aplica a las bebidas alcohólicas ni al tabaco ni a las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega o importación.
- Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos para la nutrición humana o animal, directamente o mezclados con otros de origen distinto, incluidos los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos.
- Los muebles de metal incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403 (excepto la 9403208090), cuando las operaciones estén sujetas y no exentas al arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias.
- La entrega de los productos derivados del refino del petróleo que no tribute al tipo cero.
- Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.
- Los productos derivados de la actividad de artesanía entregados por los propios artesanos o empresas artesanas que los produzcan siempre que estén inscritos en el momento del devengo del impuesto en el Registro de Artesanía de Canarias. No se aplica a las labores del tabaco.
- las entregas de viviendas que no tributen al tipo cero, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, que vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente que sea menor de 36 años o forme parte de una familia numerosa o que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o que sea una mujer víctima de violencia de género o que forme parte de una familia monoparental o que la renta de la unidad familiar no sea superior a 24.000 euros (34.000 euros en tributación conjunta), siempre [que se cumplan una serie de requisitos].
Las prestaciones de los servicios siguientes:- Los funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.
- Los transportes terrestres de viajeros y mercancías, incluso los servicios de mudanza. No se aplica al servicio de mensajería, recadería y reparto, ni a los transportes terrestres turísticos ni a los transportes marítimos o aéreos de pasajeros de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción.
- Los de reparación y adaptación de los vehículos a motor cuya entrega esté sujeta al tipo reducido del 3 por ciento.
- Los de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de sillas de ruedas para el traslado de personas con discapacidad.
- El acceso a representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas, exposiciones y conferencias.
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Tipo reducido - 5 % |
- las entregas de viviendas que no tributen al tipo cero ni al tipo reducido del 3 por ciento, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, que vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente, siempre [que se cumplan una serie de requisitos].
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Tipo incrementado - 9,5 % |
- Las prestaciones de servicios de ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los vehículos accionados a motor, las embarcaciones y buques y los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega o importación queda sujeta al tipo de gravamen del 9,5 por ciento.
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Tipo incrementado - 15 % |
Las entregas de los siguientes bienes:- Cigarros puros con precio superior a 2,5 euros por unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.
- Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, así como los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas.
- Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 270,46 euros.
- Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior 0,10 euros.
- Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata, platino, rodio, paladio, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, así como las monedas conmemorativas de curso legal y los damasquinados. No se aplica a los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica ni a los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos, ni a las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.
- Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 120,20 euros.
- Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 60,10 euros.
- Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.
- Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles. No se incluyen en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares ni las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios.
- Perfumes y extractos.
- Películas calificadas X.
Las prestaciones de los servicios siguientes:- El arrendamiento de los bienes cuya entrega tribute al tipo incrementado del 15 por ciento.
- Las ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los bienes cuya entrega o importación tribute al tipo incrementado del 15 por ciento.
- Las prestaciones de servicios de difusión publicitaria, por cualquier medio, de anuncios de servicios sexuales.
- El arrendamiento, cesión de derechos y producción de las películas calificadas X, así como la exhibición de las mismas.
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Tipo especial - 20 % |
- Las entregas de las labores del tabaco, con excepción de los cigarros puros.
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. Tipos de gravamen.-
. Tipo de gravamen cero.-
. Tipo de gravamen reducido del 2,75 por ciento.-
. Tipo de gravamen reducido del 3 por ciento.-
. Tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento.-
. Tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento.-
. Tipo de gravamen especial del 20 por ciento.-
. Tipos de gravamen aplicables a las operaciones relacionadas con las viviendas.-
. Tipos de gravamen aplicables a las entregas, importaciones, arrendamientos y ejecuciones de obras de vehículos.-
. Tipo de gravamen aplicable a las entregas, arrendamientos y ejecuciones de obras de buques, embarcaciones y artefactos navales.-
. Tipo de gravamen aplicable a las entregas, arrendamientos y ejecuciones de obras de aviones, avionetas y demás aeronaves.-
. Tipos impositivos.