Artículo 4 Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, Reglamento de Obligación de Facturación

Normativa
Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, aprueba el reglamento de las obligaciones de facturación.

Artículo 4. Documentos sustitutivos de las facturas.



Redacción válida hasta 31-12-2012, según Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

    1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de tique y copia de éste en las operaciones que se describen a continuación, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido:

    a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.
    A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación sean principalmente de utilización empresarial o profesional.
    b) Ventas o servicios en ambulancia.
    c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
    d) Transportes de personas y sus equipajes.
    e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías
y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.
    f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas.
    g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización
de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.
    h) Servicios de peluquería y los prestados por institutos
de belleza.
    i) Utilización de instalaciones deportivas.
    j) Revelado de fotografías y servicios prestados por
estudios fotográficos.
    k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
    l) Alquiler de películas.
    m) Servicios de tintorería y lavandería.
    n) Utilización de autopistas de peaje.
    ñ) Las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la obligación de expedir factura no podrá ser cumplida mediante la expedición de tique en los supuestos que se citan en los artículos 2.2 y 3.

    3. A los efectos de este reglamento, tendrá la condición
de tique cualquier documento que se expida en los supuestos a los que se refiere el apartado 1 y cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7, y será considerado como documento sustitutivo de una factura.
    En ningún caso estos documentos tendrán la consideración
de factura a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley del Impuesto.


NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por RD 87/2005, de 31 de enero.

Legislación



Art. 4 RD 1619/2012. Facturas simplificadas.

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