Consulta 1292/1999. Autoconsumo. Venta de plazas de garaje construidas por el consultante

Consulta número: 1292-99 - Fecha: 19/07/1999
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 (Ley IVA), arts. 5.º y 9.º 1.º a).


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    El consultante construyó varias plazas de aparcamiento en 1989 para destinarlas a la venta.
    La venta se ha ido realizando de forma esporádica durante 10 años y aún quedan plazas sin vender.


CUESTIÓN-PLANTEADA


    - Obligación de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) sobre las plazas que quedan sin vender.
    - ¿Cuándo tributarían dichas operaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP)?


CONTESTACIÓN COMPLETA:


    1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (BOE del 29), se reputarán empresarios o profesionales entre otros a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, o quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
    Del escrito de consulta se desprende que el consultante es empresario a efectos del IVA pues construyó las plazas de aparcamiento para su venta. El hecho de que transcurridos 10 años desde su construcción aún queden existencias de las mencionadas plazas, no altera la aplicación del impuesto, debiendo pues repercutir el IVA cuando se proceda a su venta.
    2. En el supuesto de cese de la actividad empresarial por parte del consultante, las plazas de garaje pasarían a su patrimonio personal de forma que aplicando lo dispuesto en el artículo 9.º 1.º, letra a) de la Ley 37/1992 se produciría un caso de autoconsumo de bienes, asimilado a las entregas de bienes a título oneroso y por tanto sujeto al IVA, debiendo el consultante autorrepercutirse e ingresar el impuesto con motivo de la transferencia de bienes corporales del patrimonio empresarial al patrimonio personal.
    En este caso, la posterior venta de las plazas de aparcamiento no estarían sujetas al IVA, al no realizarse por un empresario o profesional, y se gravarían, en su caso, por el ITP.


3. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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