Consulta Vinculante V1983-14. Tributación de actividades de animación para público infantil

Consulta número: V1983-14 - Fecha: 23/07/2014
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA:

Ley 37/1992 arts. Ley 37/1992 arts- art- 20-Uno-8º- 90-uno, 91 uno-2-7º


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante realiza actividades de animación para el público infantil (payasos, interpretación de personajes fantásticos, globotecnia).

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la actividad descrita. Posibilidad de aplicación del tipo reducido por ser actividades de protección a la infancia y juventud.  

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

    Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

    Según el apartado dos de dicho artículo 5 "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

    2.- En relación con las actividades de animación para el público infantil (payasos, interpretación de personajes fantásticos, globotecnia), el artículo 20, apartado uno, número 8º de la citada Ley 37/1992, establece la exención de las siguientes operaciones:  


    "8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

    a) Protección de la infancia y de la juventud.

    Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

    (...)   

    La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos."


    La aplicación de esta exención requiere que los servicios de asistencia social sean prestados por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que cabe presumir que no concurre en las entidades mercantiles, ni en las personas físicas, como en el caso de la presente consulta.

    Por otro lado, las actividades que la persona consultante realiza, (servicios de animación infantil, payasos, interpretación de personajes fantásticos, globotecnia) que se describen en el escrito de consulta, no se ajustan a las prestaciones de asistencia social a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, no pueden enmarcarse dentro del concepto de protección de la infancia y de la juventud citado en la letra a) de dicho precepto.

    3.- El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto, en la redacción dada por el citado Real Decreto-ley 20/2012 dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a:  


   "7º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo."  

4.- De acuerdo con lo expuesto, este Centro directivo informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 21 por ciento, las actividades de animación para el público infantil (payasos, interpretación de personajes fantásticos, globotecnia) objeto de consulta.


    5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    

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