El consultante es un arquitecto, cuyo despacho está situado en Barcelona, que ha sido contratado por un cliente, residente en Suiza, para efectuar el diseño y dirección técnica de la construcción de una vivienda ubicada en París.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Lugar de realización de los servicios prestados por el consultante y requisitos de facturación de los mismos.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), estarán sujetas al Impuesto "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".El artículo 5 de la Ley del Impuesto señala que:"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.(...)".Sigue el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992 definiendo las actividades empresariales o profesionales como "las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".De acuerdo con lo anterior, el consultante tendrá la consideración de empresario o profesional pues realiza la ordenación por cuenta propia de factores productivos con la finalidad de intervenir en la distribución de bienes y servicios, ejerciendo como arquitecto.En consecuencia, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.2.- Las reglas de localización de las prestaciones de servicios se encuentran reguladas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992. Establece el artículo 69 de la Ley del impuesto que:"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.(...)".Por otra parte, el artículo 70 del mismo texto legal contiene una serie de reglas especiales de localización. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.Uno.1º, letra a), de la Ley 37/1992 que señala que "se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:(...)b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.(...)".El artículo 70 de la Ley del Impuesto supone la trasposición de la norma contenida en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre del 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha norma establece que:"El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles".El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto 166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual 47 de la Directiva 2006/112/CE y artículo 70.uno.1º de la Ley del Impuesto), las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. En dicha sentencia concluye el Tribunal que la prestación de servicios controvertida está directamente relacionada con un bien inmueble dado que, dadas las características del servicio prestado, "es un elemento central e indispensable de la mencionada prestación".En cuanto al concepto de bien inmueble contenido en los precitados artículos 47 de la Directiva 2006/112 y 70 de la Ley del impuesto, éste es objeto de precisión en el Reglamento de ejecución nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo del 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, modificado a su vez por el Reglamento de ejecución nº 1042/2013, de 7 de octubre del 2013, en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios.Señala el artículo 13 ter del Reglamento de ejecución nº 282/2011 que:"A efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE, por "bienes inmuebles" se entenderá:a) un área determinada de la corteza terrestre, ya sea en su superficie o en su subsuelo, en la que puede fundarse la propiedad y la posesión;b) cualquier edificio o construcción fijado al suelo, o anclado en él, sobre o por debajo del nivel del mar, que no pueda desmantelarse o trasladarse con facilidad;c) cualquier elemento que haya sido instalado y forme parte integrante de un edificio o de una construcción y sin el cual estos no puedan considerarse completos, como, por ejemplo, puertas, ventanas, tejados, escaleras y ascensores;d) cualquier elemento, equipo o máquina instalado de forma permanente en un edificio o en una construcción, que no pueda trasladarse sin destruir o modificar dicho edificio o construcción".Adicionalmente, el artículo 31 bis del Reglamento de ejecución establece que:"1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes casos:a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de los servicios y sea básico y esencial para los mismos;b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.2. El apartado 1 abarcará, en particular:a) el trazado de planos para un edificio o partes de un edificio que vaya a construirse en un terreno determinado, independientemente de que la construcción tenga lugar;(...)".De acuerdo con todo lo anterior, los trabajos efectuados por el consultante consistentes en un proyecto de arquitectura relativos a un bien inmueble son servicios directamente relacionados con un bien inmueble que no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto por no encontrarse dicho inmueble en dicho ámbito espacial. Por tanto, dichos servicios no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, el consultante no deberá repercutir cuota alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de su prestación.De acuerdo con la normativa armonizada, dicha prestación de servicio estará sujeta, en su caso, al Impuesto sobre el Valor Añadido en Francia, Estado Miembro donde radica el inmueble, no siendo competente este Centro directivo para pronunciarse sobre hechos imponibles que tengan lugar en otros Estados Miembros ni sobre las obligaciones materiales y formales que incumbe al consultante como consecuencia de la operativa descrita y su posible condición de sujeto pasivo, cuestiones que deberán determinarse a la luz de la normativa francesa.3.- En cuanto al cumplimiento de la obligación de facturación a la que alude expresamente el consultante habrá que estar a lo previsto en la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre (EDL 2006/310570), relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Directiva IVA), que en su artículo 219.bis, en la redacción dada por el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, con efectos a partir del 1 de enero de 2019, que dispone lo siguiente:"1. La facturación estará sujeta a las normas que se apliquen en el Estado miembro en que se considere efectuada la entrega de bienes o la prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en el título V.2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la facturación estará sujeta a las normas siguientes:a) las normas aplicables en el Estado miembro en el que el proveedor o prestador haya establecido la sede de su actividad económica o en el que disponga de un establecimiento permanente desde el que realice la entrega o la prestación o, en ausencia de dicha sede o establecimiento permanente, el Estado miembro en el que el proveedor tenga su domicilio permanente o su residencia habitual, toda vez que:i) el proveedor o prestador no esté establecido en el Estado miembro en que se considere efectuada la entrega de los bienes o la prestación de los servicios conforme a lo dispuesto en el título V, o su establecimiento en ese Estado miembro no intervenga en la entrega de bienes o la prestación de servicios a tenor del artículo 192 bis, letra b), y el deudor del IVA sea la persona a la que se entreguen los bienes o se presten los servicios salvo que sea el cliente quien expida la factura (autofacturación);ii) se considere que la entrega de bienes o la prestación de servicios no se efectúa en la Comunidad, conforme a lo dispuesto en el título V;b) las normas aplicables en el Estado miembro en el que esté identificado el proveedor o prestador que se acoja a uno de los regímenes especiales a los que se refiere el título XII, capítulo 6.3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de los artículos 244 a 248".De acuerdo con la normativa armonizada, por tanto, con carácter general, las obligaciones de facturación se regirán por lo dispuesto en el Estado Miembro en dónde se considere realizada la operación en cuestión, sin perjuicio de aplicarse la normativa de facturación del Estado Miembro en el que el prestador esté establecido cuando la operación se entiende realizada en un Estado Miembro en que dicho prestador no esté establecido y aplique la regla de inversión del sujeto pasivo.De acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, si bien parece desprenderse que el consultante no está establecido en Francia, también parece deducirse que no será de aplicación el mecanismo de inversión de sujeto pasivo toda vez que el destinatario de sus servicios parece estar actuando como consumidor final y no como empresario o profesional.
Por tanto, y bajo la anterior hipótesis, en materia de facturación será igualmente de aplicación lo dispuesto en la normativa francesa no siendo competente este Centro directivo para pronunciarse sobre los requisitos formales que deben observar las facturas que deban expedirse conforme las normativas de otros Estados miembros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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