Consulta Vinculante V2683-20. Exención de cesión de crédito por parte de empresa a sus socios y exención por transmisión de participaciones.

Consulta número: V2683-20 - Fecha:02/09/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y b) y Dos; 20-Uno-18º-

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La sociedad consultante ostenta un crédito frente a otra sociedad, la cual es a su vez titular de una participación del 42% en el capital de la consultante. Tiene la intención de cancelar la citada deuda a cambio de adquirir las participaciones que ostenta su deudora. Para no adquirir sus propias participaciones, pretende ceder el crédito a otros de sus socios, quienes en pago de dicha deuda recibirán la participación del 42% de la que es titular la deudora.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la cesión del crédito por parte de la consultante a sus socios, así como de la transmisión de las participaciones por la sociedad deudora a dichos socios. Exención de la transmisión de las participaciones por la sociedad deudora directamente a la consultante, si se eligiera esa opción.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

    El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que "se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

    a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

    b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".

    Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

    "a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

    No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

    b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

    (...)".

    En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

    En consecuencia, tanto la entidad consultante como la sociedad deudora de esta y titular de sus participaciones tienen la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.

    2.- Del escrito de consulta se deduce que la sociedad transmitente de las participaciones en la consultante, tanto si las transmite a esta última como si las transmite a sus socios, actúa como empresario o profesional por lo que, en tal caso, dicha transmisión quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

    No obstante lo anterior, puede resultar aplicable la exención prevista en el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, en particular, las letras k) y l) de dicho número, que en relación con las operaciones sobre títulos valores disponen que estarán exentos:

    "k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

    a') Los representativos de mercaderías.

    b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.

    c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizados en el mercado secundario, mediante cuya transmisión se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

    l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones".

    En virtud de lo anterior, las operaciones de transmisión de participaciones planteadas en el escrito de consulta quedarán sujetas y exentas al Impuesto, salvo que pudiera ser de aplicación la cláusula del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, actual artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre).

    Por otra parte, en relación a la aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, cabe destacar que el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre) ha aprobado el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores (en adelante LMV), al que se incorpora, entre otras disposiciones, el contenido de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Según su disposición adicional única, las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a dicha Ley se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes al citado Texto Refundido.

    En este sentido, el contenido del citado artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, se ha incluido en el actual artículo 314 de dicho Texto Refundido.

    En consecuencia, cabe concluir que las operaciones de transmisión de participaciones planteada en el escrito de consulta en las condiciones señaladas, de estar sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, quedarían exentas del mismo, salvo que pudiera ser de aplicación alguno de los supuestos contenidos en las letras a´, b' y c' de la referida letra k) del artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992.

    3.- Por lo que se refiere a la cesión de créditos por parte de la consultante a sus socios, en el escrito de consulta no se especifican las condiciones de dicha cesión, ni si la misma se realizará a título oneroso. En cualquier caso, dado que también se efectúa por parte de la consultante y forma parte de su patrimonio empresarial o profesional, dicha cesión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

    No obstante, el referido artículo 20.Uno.18º, letras c), d) y e) de la Ley 37/1992 señalan que estará exenta del Impuesto:

    "c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.

    d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.

    La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.

    En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.

    e) La transmisión de préstamos o créditos".

    Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. De conformidad con el artículo 135.1.d de esta Directiva, "los Estados miembros eximirán, las operaciones siguientes:

    d) las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;."

    El criterio determinante para delimitar la exención del artículo 135 de la Directiva es el tipo de operación efectuada, no siendo necesario que la operación se efectúe por un banco o entidad financiera.

    Ello llevó al Tribunal (sentencia de 27 de octubre de 1993, asunto C-281/91) a afirmar la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los créditos concedidos por los proveedores de bienes en forma de aplazamientos de pago.

    Esto es así salvo en los casos en que el artículo 135 exige expresamente que la operación se realice por una persona determinada: así, la letra b) del artículo 135 de la Directiva reconoce la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones de gestión de créditos siempre que dicha gestión se efectúe por el concedente del crédito y no por un tercero (apartado 33 de la sentencia).

    Por ello, la irrelevancia de los elementos subjetivos a efectos de la caracterización de la exención sólo se afirma de forma expresa por el Tribunal respecto de las letras d) y f) del artículo 135, pues en dichas disposiciones no se hace referencia alguna al prestador del servicio ni a su destinatario (apartado 32 de la sentencia).

    En definitiva, los elementos subjetivos son irrelevantes, excepto cuando el artículo 135 contempla "servicios que, por su naturaleza, van destinados a los clientes de las entidades financieras" (apartado 48 de la sentencia).

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el objetivo de la exención de la letra c) del artículo 20.uno.18º de la Ley del Impuesto es excepcionar de tributación aquellas operaciones de concesión de crédito mientras que la letra e) equipara este tratamiento a la transmisión de créditos pues las mismas, también, deben considerarse como operaciones de carácter financiero. En consecuencia, la cesión de crédito efectuada por la consultante estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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