Determinación de la cuota en el régimen especial del recargo de equivalencia

Determinación de la cuota en el Régimen Especial
del Recargo de Equivalencia


    La aplicación del Régimen Especial del Recargo de Equivalencia consiste en eximir prácticamente de todas las obligaciones que el IVA plantea al sujeto pasivo del Impuesto (declaración e ingreso, llevanza de libros, emisión de facturas, etc.).

    A cambio de esto, se obliga a tener que soportar, además del IVA, un recargo, llamado recargo de equivalencia en las adquisiciones e importaciones de los productos objeto de su actividad, que será de:
  1. El 5,2% cuando se aplique el 21 % de IVA (tipo general).


  2. El 1,4 % cuando se aplique el 10 % de IVA (tipo reducido).


  3. El 0,5 % cuando se aplique el 4 % de IVA (tipo superreducido).


  4. El 1,75 % para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.


    En periodos anteriores se han establecido tipos impositivos de IVA distintos de forma extraordinaria y temporal que han dado lugar a la aplicación de recargos de equivalencia diferentes:

    Este porcentaje (recargo) habría de aplicarse a la misma cantidad que aplicamos el I.V.A. (sobre la Base Imponible), produciéndose de esta forma unas adquisiciones más caras. No se aplicará el recargo de equivalencia a los bienes que no sean objeto de comercio minorista como los bienes inmuebles.

    Este recargo debe serles repercutido por sus proveedores, siendo éstos quienes habrán de ingresarlo en la Hacienda Pública, salvo que se justifique la no tributación por este régimen especial. Existen sanciones para aquellos minoristas que adquieran productos objeto de su negocio sin soportar el mencionado recargo y sin comunicarla a la Hacienda Pública.

    Hay determinados casos en los que el proveedor no ingresa el IVA en la Hacienda Pública sino que será el propio comerciante minorista quien lo haga. Estos casos son:
  1. Supuestos de inversión del sujeto pasivo.

  2. Adquisiciones intracomunitarias.

  3. Importaciones.
    En estos casos habrá de presentarse el Modelo 309.

    Además, los sujetos pasivos habrán de repercutir, liquidar e ingresar en la Hacienda Pública "las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del impuesto".

    Otro aspecto importante de este régimen especial es que los comerciantes minoristas no podrán deducirse las cuotas de IVA soportadas en sus adquisiciones e importaciones en lo concerniente a la aplicación de este régimen.   

    Sólo existe un supuesto en el que sí podrán pedir devolución: Cuando el comerciante minorista tenga que devolver el IVA que repercutió a viajeros que compraron productos y se los llevaron a un país tercero (fuera de la Comunidad). Para pedir la devolución de este importe a la Hacienda Pública utilizarán el Modelo 308.

Comentarios



Ejemplo de aplicación del recargo de equivalencia.
Contabilidad del recargo de equivalencia.
Repercusión del recargo de equivalencia.
Liquidación e ingreso del recargo de equivalencia.
Deducción en el régimen especial del recargo de equivalencia.

Formularios



Modelo 308. Solicitud de devolución en el régimen especial del recargo de equivalencia.
Modelo 309. Declaración-liquidación de IVA no periódica.
Factura expedida a sujeto incluido en el Régimen Especial del Recargo de Equivalencia.

Legislación



Art.154 Ley 37/1992 LIVA. Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia.
Art.160 Ley 37/1992 LIVA. Base imponible.
Art.161 Ley 37/1992 LIVA. Tipos.

Jurisprudencia y Doctrina



Consulta Vinculante V1384-19. Base Imponible sobre la que se debe repercutir el IVA y el recargo de equivalencia correspondiente.


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