Repercusión. Régimen Especial del Recargo de equivalencia

Repercusión del Recargo de Equivalencia


    Los sujetos pasivos obligados al pago del recargo de equivalencia serán generalmente los proveedores de los comerciantes minoristas por efectuar entregas sometidas al presente régimen especial.
    Así, estarán obligados a repercutir el mencionado recargo tal y como se efectúa la repercusión del IVA, es decir, según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 37/1992 del IVA.

    Si bien, la repercusión debe efectuarse de forma diferenciada y separada del I.V.A. Podríamos ejemplificarlo con una factura estándar:

FACTURA

Emisor

Super Contable S.A.

C/ Debe Haber s/n

00000 Limbo (Cielo Contable)

CIF - A28000000

Cliente

Sr. D. Ejemplo Correcto Correcto

C/ Dirección S/N

00000 MADRID

NIF - 999999999-S

Nº Factura

Fecha expedición

Fecha de operación

Ref. Albarán

REQ 09/2018

07/11/2018

 

 

Observaciones

Cliente acogido al Régimen Especial de Recargo de Equivalencia

Ref.DescripciónCantidadPrecio/Ud.
Euros
Dto.IVA (%)Importe
Euros
0001Aceite Oliva Extra Retuerto301,8010%54
3416Aceite Girasol Retuerto201,0010%20
9100Gyn Retuerto 0,75 cl208,0021%160
Base
Imponible
IVAR. Eqv.Totales
Euros
Total base234,00
%Cuota%Cuota
160,002133,605,208,32201,92Cuota IVA41,00
74,00107,401,401,0482,44Recargo de
Equivalencia
9,36

TOTAL FACTURA

284,36 Eur.


    Por su parte, el comerciante minorista repercutirá la totalidad del coste de sus productos (incluido IVA y recargo de equivalencia) en la venta a sus clientes.

    Aquellos que realicen exclusivamente la actividad de minorista, no tienen obligación de emitir documento de facturación, aunque cuando le sea solicitado por el destinatario deberá emitirse factura completa.

Comentarios



Determinación de la cuota en el régimen especial del recargo de equivalencia.
Contabilidad del recargo de equivalencia.

Legislación



Art.88 Ley 37/1992 LIVA. Repercusión del impuesto.
Art.159 Ley 37/1992 LIVA. Repercusión del recargo de equivalencia.

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