ATS 7780/2023 - Fecha: 14/06/2023 | |
Nº Resolución: - Nº Recurso: 8105/2022 | Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Auto -
Sede: Madrid -
Ponente: : ISAAC MERINO JARA
ECLI: ES:TS:2023:7780A -
Id Cendoj: 28079130012023201305
AUTO
En Madrid, a 14 de junio de 2023.
HECHOS
PRIMERO.- Preparación del recurso de casación. 1. La abogada del Estado, en la representación y asistencia letrada que le es propia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2021 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso n.º 234/2018, formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de febrero de 2018, sentencia que fue rectificada mediante el auto de fecha 20 de mayo de 2022, que terminó por estimar el recurso contenciosoadministrativo con anulación de la resolución impugnada y de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2007 y 2008 de la que traía causa.
2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
2.1. El artículo 267.1 y 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial {"LOPJ"} en relación con el art. 214. 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil {"LEC"} y con los arts. 9.3 y 24 de la Constitución {"CE"}.
2.2. El artículo 65.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa {"LJCA"} y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 11 de febrero de 2022, RCA 1070/2020 y de 3 de junio de 2020, RCA 3654/2017.
2.3. El artículo 30, apartados 2, 4 y 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas {"LPAC"} en relación con el art. 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria {"LGT"}.
3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "han determinado que la AN considere que era posible alterar el fallo de su sentencia en un incidente de complemento del art.267.5 LOPJ y que podía estimar una cuestión nueva no suscitada en la demanda, a la vez que han propiciado la estimación de una prescripción que no tuvo lugar. En cambio, si la Sala a quo hubiera aplicado los arts. 267.5 LOPJ, 65.1 LJCA, 30.5 LPAC y concordantes, siguiendo la interpretación que propone la Administración tributaria y que sostenemos en el presente escrito de preparación, la conclusión habría sido radicalmente contraria. Ello habría conducido a la desestimación del recurso confirmando las liquidaciones de IVA impugnadas, puesto que todos los demás motivos del recurso, correctamente esgrimidos en la demanda, fueron desestimados por la SAN de 20-12-2021, en su redacción anterior al Auto de 20-5-2022".
4. Subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal.
5. Se infiere del escrito que el recurrente defiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren las circunstancias contempladas en las letras b) y c), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa {"LJCA"} y la presunción del artículo 88.3.a) del mismo texto legal.
SEGUNDO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 2 de noviembre de 2022, habiendo comparecido la abogada del Estado, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.
De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la mercantil Caixabank, S.A., representada por el procurador don Julio Cabellos Albertos, que se opone a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación. 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la Abogacía del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia la administración a la que representa ( artículo 89.1 LJCA).
2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado { artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)}.
3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales { artículo 88.2.b) de la LJCA} y (ii) afecta a un gran número de situaciones { artículo 88.2.c) de la LJCA}, siendo así que además, ha aplicado normas en las que se sustenta su razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia { artículo 88.3.a) de la LJCA}. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.
SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación. Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
La entidad mercantil Caixabank, S.A., fue sometida a unas actuaciones de inspección que culminaron en unos acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido que fueron impugnados en la vía económica-administrativa mediante las reclamaciones n.º 4081/2013 y 4117/2013 ante el Tribunal Económico Administrativo Central que dictó resolución parcialmente estimatoria.
Frente a esta última se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue, en un principio, desestimado por la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 234/2018.
Formulada por el recurrente solicitud de complemento, la citada sección dictó auto en fecha 20 de mayo de 2022, que terminó por estimar elrecurso contencioso-administrativo con anulación de la resolución impugnada y de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2007 y 2008 de la que traía causa, al analizar y estimar el motivo concerniente a la prescripción que, como se reconoce en esta resolución judicial, no había sido invocado en la demanda pero sí en el trámite de conclusiones y, previamente, en un escrito que el recurrente denominó "de ampliación de la demanda".
La ratio decidendi contenida en este auto es la siguiente:
"En cuanto a la prescripción, como causa de extinción de la deuda tributaria, se recoge en el artículo 59.1 de la LGT. Fueron objeto de comprobación el IVA de los ejercicios de 2007 y 2008, donde debemos destacar los siguientes hitos temporales: - El 14 de abril de 2011 se iniciaron las actuaciones inspectoras. - El 22 de febrero de 2013 se levantaron actas en disconformidad. - El 11 de junio de 2013 se notificaron las liquidaciones del que resulta una deuda tributaria a ingresar de 1 087 192,52 euros respecto del ejercicio 2007; y un importe a devolver de 32 326,21 euros en el ejercicio 2008. - Se interpuso reclamación económico-administrativo se inició mediante escrito presentado el 15 de julio de 2013. - El 3 de marzo de 2014, se formularon ante el TEAC las alegaciones. - El 5 de marzo de 2018, le fue notificada a la recurrente la resolución del TEAC por la que se ponía fin a la vía administrativa. Como ha reconocido la reiterada jurisprudencia, el escrito de alegaciones formulado con ocasión de la interposición de una reclamación económico administrativo interrumpe el computo del plazo de prescripción. Así lo han reconocido entre otras las SsTS de 15 de marzo de 2012, recurso 1519/2008 o de 30 de octubre de 2012, recurso 3489/2009, donde se dice que "{R}econocida por la propia parte la jurisprudencia de esta Sala que atribuye al escrito de alegaciones del reclamante en las reclamaciones económico-administrativas efecto interruptivo de la prescripción, tal efecto se produce aunque se haya superado el plazo del año que el artículo 64.1 RPREA establece para la terminación de la reclamación, ya que el incumplimiento de dicho plazo determina exclusivamente el efecto que señala el artículo 104.1 del propio Reglamento, esto es, que "el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada". La posibilidad que contempla la recurrente de que si no se admitiese su tesis se podría mantener el procedimiento hasta otros cuatro años, cae dentro de lo que es propio del instituto de la prescripción y de la figura de la interrupción en todos los órdenes jurídicos {...}". CUARTO.- En el presente recurso constatamos que, entre el 3 de marzo de 2014, en que se formularon las alegaciones ante el TEAC, y el 5 de marzo de 2018, que le fue notificada a la recurrente la resolución del TEAC, transcurrieron cuatro años y dos días, por lo que se habría completado el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 66 de la LGT. Discrepa el abogado del Estado en cuanto al cómputo de este plazo. Analizando el calendario dice que el día 3 de marzo de 2018 era sábado, el 4 domingo, y que siguiente día hábil era el lunes 5. Cita el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas "{S}iempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. {...}". La previsión normativa que invoca el abogado del Estado no resulta de aplicación cuando el computo del plazo es por meses o por años, como ocurre en el presente caso. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 7 de mayo de 2009, recurso 7813/2003, donde se reitera que en los plazos por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación. Por lo tanto, como estamos ante un cómputo de plazos por años, su cuenta debe hacerse de fecha a fecha, de modo que el día inicial fue el 3 de marzo de 2014, fecha en que se formularon ante el TEAC las alegaciones, siendo el día final el 3 de marzo de 2018, independientemente de que ese día fuera no hábil a los efectos procedimentales. En tal caso, debió la Administración notificar el acto antes del vencimiento de ese día para evitar la consumación del plazo de prescripción. QUINTO.- Constatada la consumación de la prescripción y por lo tanto la extinción de la deuda tributaria, debemos acoger favorablemente esta alegación. El alcance de este motivo tiene tal relevancia que, por vía del procedimiento de integración del artículo 267.1 de la LOPJ, nos vemos obligados a modificación el fallo de la sentencia dictada y estimar el recurso contenciosoadministrativo, con la consiguiente condena en costas a la Administración. En consecuencia y rectificando el fallo de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021, acordamos como nuevo fallo "{Q}ue debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CAIXABANK S.A. representada por el procurador don Julio Cabellos Albertos contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 22 de febrero de 2018, con anulación de la resolución impugnada y de la liquidación de la que trae causa, con expresa condena en costas a la Administración. {...}".".
TERCERO.- Marco jurídico. 1. A los efectos de la única cuestión en que esta Sección entiende puede surgir un verdadero interés casacional, será necesario tomar en consideración los artículos 66 LGT y 30, apartados 4 y 5, LPAC, que disponen, respectivamente, cuanto sigue:
"Artículo 66. Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".
" Artículo 30. Cómputo de plazos. (...) 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. (...)"
Por último, merece ser tenido también en consideración el artículo 97 LGT, que estipula lo siguiente:
"Artículo 97. Regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios. Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se regularán: a) Por las normas especiales establecidas en este título y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias y en su normativa reglamentaria de desarrollo. b) Supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos".
CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Determinar si al plazo de cuatro años de prescripción de la potestad de la Administración de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, le es de aplicación la previsión contenida en el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que determina que cuando el último día del plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica que no se encuentra expresamente resuelta por nuestra jurisprudencia, pues aunque existen pronunciamientos en los que se ha confirmado el carácter supletorio de las leyes de procedimiento administrativo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y 97 LGT y en relación con la forma de cómputo de los plazos fijados en meses o en años, no se ha emitido aún un criterio unívoco sobre la posibilidad de aplicar supletoriamente la previsión contenida en el artículo 30.5 LPAC a los plazos de prescripción relacionados en la normativa tributaria. Tampoco existen sentencias que se pronuncien específicamente sobre la aplicación a los plazos de prescripción tributaria del artículo 48.3 de la derogada Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de idéntico tenor, sin perjuicio de que la jurisprudencia haya sido unánime en determinar que la regla del cómputo de plazos por meses o años solo se excepciona cuando en el mes de vencimiento no exista día equivalente al inicial o el último día del plazo sea inhábil, criterio que se reitera desde la Sentencia de 15 de diciembre de 2005, RCA 592/2003. Es por ello que debe prestarse aquiescencia a la administración recurrente en cuanto a la existencia de la presunción invocada, prevista en el artículo 88.3.a) LJCA.
Añadida a lo anterior la evidente proyección de generalidad del criterio que pueda sentarse respecto a esta cuestión, lo que hace obligado apreciar la circunstancia contemplada en el artículo 88.2.c LJCA, debe concluirse que se estima conveniente ofrecer un criterio claro sobre la cuestión jurídica suscitada en orden a dotar a nuestro ordenamiento de certeza y seguridad jurídica.
SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación. 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión formulada en el razonamiento jurídico cuarto.
2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 66 y 97 de la Ley 58/2003, General Tributaria {"LGT"}, y el artículo 30, apartados 4 y 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas {"LPAC"}.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
SÉPTIMO.-Publicación en la página web del Tribunal Supremo. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
La Sección de Admisión acuerda
1º) Admitir el recurso de casación RCA/8105/2022, preparado por la abogada del Estado, en la representación y asistencia letrada que le es propia, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2021 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso n.º 234/2018, sentencia que fue rectificada mediante el auto de fecha 20 de mayo de 2022.
2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si al plazo de cuatro años de prescripción de la potestad de la Administración de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, le es de aplicación la previsión contenida en el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que determina que cuando el último día del plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 66 y 97 de la Ley 58/2003, General Tributaria {"LGT"}, y el artículo 30, apartados 4 y 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas {"LPAC"}.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).
Así lo acuerdan y firman.
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