Artículo 100. Terminación de los procedimientos tributarios.
1. Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario. 2. Tendrá la consideración de resolución la contestación efectuada de forma automatizada por la Administración tributaria en aquellos procedimientos en que esté prevista esta forma de terminación.Legislación
-Reglamento General Tributario Art.128 RD1065/2007Siguiente: Artículo 101. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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