Artículo 131. Procedimiento de verificación de datos.
La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos: a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos. b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria. c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma. d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.Legislación
Reglamento General Tributario Art.155 RD1065/2007Jurisprudencia y Doctrina
Resolución Nº 7009/2014 TEAC. Iniciación procedimiento verificación cuando los declarados no coinciden.Siguiente: Artículo 132. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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