Artículo 157. Actas de disconformidad.
1. Con carácter previo a la firma del acta de disconformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho. 2. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta. Se podrá acompañar un informe del actuario cuando sea preciso completar la información recogida en el acta 3. En el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el órgano competente para liquidar. 4. Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias en los términos que se fijen reglamentariamente. 5. Recibidas las alegaciones, el órgano competente dictará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado.NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Ley 11/2021, de 10 de julio.Legislación
Reglamento General Tributario Art.173 RD1065/2007Jurisprudencia y Doctrina
STS 1580/2023. Comunicación de nueva propuesta de sanción de estimarse las alegaciones en acta de disconformidad.Redacción Anterior
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