Artículo 215. Motivación de las resoluciones.
1. Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho. 2. También deberán motivarse los actos dictados en estos procedimientos relativos a las siguientes cuestiones: a) La inadmisión de escritos de cualquier clase presentados por los interesados. b) La suspensión de la ejecución de los actos impugnados, la denegación de la suspensión y la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión. c) La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia. d) La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia. e) Las que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento. f) La suspensión del procedimiento o las causas que impidan la continuación del mismo.Siguiente: Artículo 216. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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