Artículo 4. Potestad tributaria.
1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Las demás entidades de derecho público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine.
Siguiente: Artículo 5. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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