Artículo 94. Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar.
1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, participarán en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las leyes o disposiciones reglamentarias vigentes. 2. A las mismas obligaciones quedarán sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales. 3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales. 4. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, así como la Secretaría de ambas comisiones, facilitarán a la Administración tributaria cuantos datos con trascendencia tributaria obtengan en el ejercicio de sus funciones, de oficio, con carácter general o mediante requerimiento individualizado en los términos que reglamentariamente se establezcan. Los órganos de la Administración tributaria podrán utilizar la información suministrada para la regularización de la situación tributaria de los obligados en el curso del procedimiento de comprobación o de inspección, sin que sea necesario efectuar el requerimiento al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior. 5. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.Legislación
-Ley General Tributaria Art.108 Ley 58/2003 -Ley General Tributaria Art.114 Ley 58/2003 -Ley General Tributaria Art.141 Ley 58/2003 -Ley General Tributaria Art.186 Ley 58/2003 -Ley General Tributaria Art.198 Ley 58/2003 -Ley General Tributaria Art.199 Ley 58/2003 -Ley General Tributaria Art.203 Ley 58/2003 -Ley General Tributaria Disposición Final 2 Ley 58/2003 -Reglamento General Tributario Art.30 RD1065/2007 -Reglamento General Tributario Art.31 RD1065/2007 -Reglamento General Tributario Art.56 RD1065/2007 -Reglamento General Tributario Art.60 RD1065/2007 -Reglamento General Tributario Art.74 RD1065/2007 -Reglamento General Tributario Art.92 RD1065/2007Siguiente: Artículo 95. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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