Artículo 197.bis Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, Reglamento General de los procedimientos de gestión e inspección tributaria

Normativa
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria

Artículo 197.bis. Actuaciones a seguir en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública.




    1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que, si esa apreciación se produjera en el seno de un procedimiento inspector, se seguiría la tramitación prevista en el Título VI de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en los artículos correspondientes de este reglamento.

Se anula el apartado 2, en cuanto permite que la Administración tributaria pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o al Fiscal cuando aprecie indicios de delito en los casos en que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción, según establece la Sentencia del TS de 25 de septiembre de 2019.    

    2. La apreciación de dichos indicios de delito contra la Hacienda Pública, podrá tener lugar en cualquier momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción.

    En estos casos, las propuestas de liquidación administrativa y de sanción que se hubieran formulado, quedarían sin efecto.

    Asimismo, se suspenderá la ejecución de las liquidaciones y sanciones ya impuestas, sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente.

    3. De no haberse apreciado la existencia de delito por la jurisdicción competente o por el Ministerio Fiscal, la Administración tributaria iniciará o continuará, cuando proceda, las actuaciones o procedimientos correspondientes, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

    Las liquidaciones y sanciones administrativas que, en su caso, se dicten, así como aquellas liquidaciones y sanciones cuya ejecución proceda reanudar por haber quedado previamente suspendidas, se sujetarán al régimen de revisión y recursos regulado en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pero sin que puedan impugnarse los hechos considerados probados en la resolución judicial.

NOTA: Redacción dada por RD 1070/2017, de 29 de diciembre.  

Legislación



Art. 250. Ley 58/2003 LGT. Liquidaciones caso de existencia de indicios de delitos contra la H.Pública
Art. 251. Ley 58/2003 LGT. Excepciones a práctica de liquidaciones en existencia de indicios de delito Art. 252. Ley 58/2003 LGT. Regularización voluntaria.
Art. 253. Ley 58/2003 LGT. Tramitación del procedimiento de inspección en caso de liquidación.
Art. 254. Ley 58/2003 LGT. Impugnación de las liquidaciones.
Art. 255. Ley 58/2003 LGT. Recaudación de deuda liquidada caso de existencia de indicios de delito Art. 256. Ley 58/2003 LGT. Causas de oposición frente a las actuaciones de recaudación.
Art. 257. Ley 58/2003 LGT. Efectos de la resolución judicial sobre la liquidación tributaria.
Art. 258. Ley 58/2003 LGT. Responsables.
Art. 259. Ley 58/2003 LGT. Especialidades en la liquidación de la deuda aduanera en supuestos de delito

Jurisprudencia y Doctrina



STS 1246/2019, de 25 de Septiembre, del Tribunal Supremo. Impugnación del RD 1070/2017. Nulidad del Art. 197.bis.2 del RD 1065/2007 sobre tanto culpa delito fiscal   

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