Consulta V0434-13.¿El certificado del art. 175.2 LGT libera de la respons. solidaria del art.42.1.c?

Consulta número: V0434-13 - Fecha: 13/02/2013
Órgano: SG de Tributos

NORMATIVA Ley 58/2003, arts. 42.1.c) y 175.2 R.D. 939/2005, art. 125.


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La entidad consultante está en trámites para la adquisición del negocio de una empresa española. Desconoce si el vendedor ha cumplido correctamente con sus obligaciones tributarias.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    A) ¿La obtención del certificado a que se refiere el artículo 175.2 de la LGT libera al adquirente de la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 42.1.c) de la LGT por las deudas tributarias que no se certifiquen por la AEAT como existentes o no se certifiquen en plazo?

    B) ¿Debe considerarse que la fecha de adquisición de la explotación o actividad económica es la de la firma del contrato de compraventa?

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    A) La consulta se refiere a la posible liberación de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), a través de la obtención del certificado al que se refiere el artículo 175.2 de dicha ley.

    A este respecto, el artículo 42.1.c) citado señala que serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades "que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse. (...)".

    A su vez, el artículo 175.2 del mismo texto legal establece:

    "2. El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo."

    En el supuesto de que la entidad consultante vaya a suceder en la titularidad o ejercicio de la explotación o actividad económica, la única forma legalmente prevista para limitar la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) de la LGT es la solicitud del certificado al que se refiere dicho precepto.

    El artículo 175.2 de la LGT configura esa solicitud como un derecho del futuro adquirente de la explotación, cuyo ejercicio está condicionado al previo consentimiento del titular actual de la actividad.

    La certificación deberá contener de manera detallada, para el caso de que existan, las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de las explotaciones o actividades económicas que van a ser objeto de sucesión.

    Por otra parte, el artículo 125.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece, en relación con la certificación por adquisición de explotaciones o actividades económicas:

    "2. No producirán efecto las certificaciones, cualquiera que sea su contenido, si la fecha de presentación de la solicitud para su expedición resultase posterior a la de adquisición de la explotación o actividad económica de que se trate."

   De acuerdo con los preceptos anteriores, la obtención del certificado a que se refiere el artículo 175.2 de la LGT liberará al eventual adquirente de la explotación de la responsabilidad a que se refiere el artículo 42.1.c) por las deudas tributarias, sanciones o responsabilidades que no se detallasen en el certificado para el caso de que por cualquier causa existieran, siempre y cuando el mismo se hubiese solicitado con anterioridad a la fecha de adquisición de la explotación o actividad económica de que se trate y con la previa conformidad del titular actual. Los mismos efectos producirá la no emisión del certificado dentro del plazo de tres meses al que se refiere el citado artículo 175.2.

    B) Respecto a la fecha en que debe considerarse perfeccionada la adquisición de la explotación o actividad económica, esto es, la sucesión determinante de la responsabilidad, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16-11-1992, es una "cuestión de hecho, que requiere en cada caso concreto individualización".

     En este mismo sentido la doctrina del TEAC (Resoluciones de 3-12-2008, de 8-10-2008, de 24-9-2008, y de 2-4-2008, entre otras), establece que para exigir este tipo de responsabilidad es necesario analizar de forma individualizada las circunstancias que se producen en cada caso de forma que, aunque no se haya formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecien las circunstancias indicativas de la concurrencia de una sucesión en la actividad.

    La Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 2008, señaló, en referencia a la sucesión que nos ocupa según la regulación de la anteriormente vigente Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, lo siguiente:

     "(...) La continuidad en la actividad requiere que los elementos que se transmiten constituyan una unidad económica o funcional que posibilite la permanencia de la explotación económica.

    Así pues, cabe afirmar que la derivación de deudas puede darse por tres causas diferentes: 1° Transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa, como supuesto de sucesión jurídica; 2° Sucesión <> una empresa cesa en su actividad y desaparece, continuando su actividad bajo una apariencia distinta -al efecto se aplica al ámbito tributario la doctrina del levantamiento del velo para justificar la posibilidad de aplicar la sucesión cuando ésta es de facto y no hay transmisión jurídico- formal; y 3° A través de la adquisición de elementos aislados de la deudora puede proseguirse la explotación de una empresa desaparecida.

   Tanto en la sucesión <> como en la que provoca la adquisición de elementos aislados, no se requiere la sucesión de todos los elementos personales y materiales, sino la simple continuidad en el ejercicio de la explotación. Así, se puede acreditar, aun sin la existencia de un título sucesorio, que la empresa sucesora mantiene en lo fundamental la actividad empresarial.

   Por último señalar, que la inexistencia de un cese total de la empresa no impide apreciar el supuesto de hecho previsto en el artículo 72 LGT, esto es, la sucesión empresarial. (...)".

   También la Audiencia Nacional, en Sentencia de 25 junio 2012, en relación al artículo 72 de la antigua LGT, alude a esas tres formas diferentes de producirse la sucesión:

    "Y el artículo 72 de la misma LGT , integrado en la sección 5ª "Las garantías" del capítulo V "La deuda tributaria", establece la derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en los supuestos previstos en dicho precepto, al disponer que "1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades Jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil ( LEG 1889, 27 ) "; pudiendo originarse por tres causas distintas: Primera. - Transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa "por cualquier concepto", lo que supone una auténtica sucesión jurídica. Segunda .- Sucesión "de facto" consistente en que una empresa cesa, aparentemente en su actividad, continuándola en verdad bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida, y Tercera. - Adquisición por una empresa de elementos aislados de otra empresa deudora, lo que le permite aún sin transmisión jurídica de la titularidad, proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida."

    Hay que señalar que los criterios para derivar la responsabilidad construidos por la jurisprudencia al interpretar y aplicar el artículo 72 de la antigua Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, para apreciar que existe sucesión de facto son trasladables al artículo 42.1.c) de la actual LGT, pero siempre teniendo en cuenta que ahora se califica como responsabilidad solidaria en lugar de subsidiaria.

   A la vista de lo expuesto, a efectos de determinar el momento en que tiene lugar la sucesión determinante de una eventual responsabilidad del artículo 43.1.c) de la LGT se deben considerar y evaluar todos los hechos o circunstancias que, en conjunto, puedan ser indicativos de la concurrencia de la sucesión legalmente exigida.

    En caso de que existiese un contrato de compraventa, la firma del mismo podría ser determinante a la hora de establecer el momento de la sucesión en la actividad, pero, por sí mismo podría no ser suficiente a tales efectos si con anterioridad a la firma de ese contrato se diesen, en el caso concreto, otros elementos o circunstancias indicativos de una sucesión de facto previa a la formalización del negocio jurídico de compraventa.

    En este sentido, es necesario conocer y analizar todas las circunstancias del caso concreto a través del correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos para la determinación de todas las circunstancias que implican la concurrencia de un supuesto de responsabilidad por sucesión en la explotación y del momento en que debe considerarse producida la misma, sin que dentro del ámbito de las competencias de este Centro Directivo se encuentre la de determinar dichos elementos fácticos, elementos que deberán ser comprobados y esclarecidos por la Administración tributaria competente a través del procedimiento de aplicación de los tributos que, eventualmente, pudiera iniciarse por la misma.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.




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