Consulta V1612-12. Pago del IBI devengado cuando no era titular del inmueble. Devolución de ingresos indebidos.

Consulta número: V1612-12  - Fecha: 26/07/2012
Órgano: SG de Tributos

NORMATIVA RGR. RD 939/2005: art. 33.1


DESCRIPCIÓN-HECHOS


   Consultante que manifiesta que paga el Impuesto sobre Bienes Inmuebles devengado cuando no era titular del inmueble.

CUESTIÓN-PLANTEADA


     Posibilidad de obtener la devolución de ingresos indebidos

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El artículo 32.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), señala:

    "La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley."

    Como resulta del precepto, la devolución de ingresos indebidos sólo procede para los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, sin que el consultante tenga tal consideración.

    En esta línea, el artículo 14.1 y 2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo), preceptúa:

    "1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:

    Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.

   Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).
Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.

    2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

    Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.
La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.

    Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido.

    c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

    1.° Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

    2.° Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

    3.° Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.

    4.° Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible."

    Por último, el artículo 33.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), establece:

    "Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

    El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago."

    Lo señalado anteriormente es aplicable en el caso de pago por tercero.

    No obstante, la cuestión a la que hace referencia el consultante, habida cuenta de la indefinición de los hechos descritos, podría ser la de una persona a la que la Administración tributaria considera sujeto pasivo cuando en el momento del devengo no tenía tal cualidad, procediendo el mismo al pago del tributo.

   En este sentido, el artículo 221.1 de la Ley General Tributaria tasa los supuestos que habilitan para el inicio del procedimiento de devolución de ingresos indebidos de la siguiente forma:

    "El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

    b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

    c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

   d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria."

    La situación descrita por el consultante no parece corresponderse con ninguna de las establecidas en el precepto transcrito.

    En relación con la eventual utilización por parte del consultante de alguno de los restantes mecanismos jurídicos citados en la consulta, es preciso señalar que no corresponde a esta Dirección General de Tributos determinar si es factible su invocación, ya que la concurrencia de los requisitos de todo tipo que habilitan para su uso, recogidos en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo, particularmente el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo) deben ser objeto de examen y decisión por parte del interesado, ya que, tratándose todos ellos de procedimientos de revisión en sede administrativa, la valoración y posterior resolución sobre la concurrencia de los requisitos de legitimación, forma y fondo corresponden al órgano administrativo competente al efecto, según la figura jurídica que finalmente pueda utilizarse, muy especialmente en el caso del recurso regulado en el artículo 244 de la Ley General Tributaria por mor lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley General Tributaria en conexión con su artículo 83, sin que pueda existir pronunciamiento al respecto en el ámbito de la consulta tributaria, debiendo tenerse en cuenta que algunos procedimientos de los indicados por el consultante sólo pueden iniciarse de oficio por la Administración.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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