Consulta número: V0325-20 - Fecha: 12/02/2020 | |
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos | |
NORMATIVA Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio
DESCRIPCIÓN-HECHOS
El interesado tiene intención de crear una página web de prestación de servicios para solicitud de documentos por terceros (informes, certificados, etc.), actividad realizada por una persona física y complementaria a sus estudios. CUESTIÓN-PLANTEADA
Necesidad de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el caso de que la actividad sea aislada, ocasional y no habitual y tributación de la actividad. Asimismo, se pregunta acerca del cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en la Ley 58/2008, de 17 de diciembre, General Tributaria.CONTESTACIÓN-COMPLETA
1º) De conformidad con lo previsto por el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas "... está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto".
Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1, TRLRHL).
En idéntico sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 35.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquellas (regla 3ª.3, Instrucción).
No obstante, lo anterior, y de acuerdo con lo previsto por el artículo 82.1.c) del TRLRHL, se hallan exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otros sujetos pasivos, las personas físicas por el ejercicio de todas sus actividades económicas.
2º) En cuanto a la exigencia de la habitualidad en el ejercicio de una actividad económica como requisito imprescindible para la sujeción o no al Impuesto sobre Actividades Económicas, cabe señalar que tal y como se desprende de la definición legal contenida en el artículo 78.1 del TRLRHL antes transcrita, el hecho imponible se realiza por el "mero ejercicio" de cualquier actividad económica desarrollada en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL, lo cual significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el Impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable, dado el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible con la habitualidad, como así lo corrobora la regla 2ª de la Instrucción citada anteriormente, al declarar la obligación de los titulares de actividades económicas de darse de alta en la matrícula del Impuesto solo por su mero ejercicio.
3º) Las actividades económicas ejercidas a través de la red Internet deberán tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad ejercida, dependiendo esta de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que se realicen.
En concreto, la actividad consistente en la creación de una página web de prestación de servicios para solicitud de documentos por terceros (informes, certificados, etc.), realizada por una persona física, es una actividad profesional que se clasifica en la sección segunda de las Tarifas del Impuesto.
4º) En el caso planteado, aunque se aporta una escasa información sobre la naturaleza y el tipo de servicio que se prestará en la futura página web por parte del consultante, parece desprenderse que a través de dicha página web se tramitarán solicitudes de informes o certificados ante organismos y entidades públicas o privadas, realizada por cuenta de terceros. ejercida por una persona física.
Pues bien, en aplicación de lo hasta aquí expuesto, la actividad en cuestión ejercida por una persona física se clasifica en el grupo 722 de la sección segunda de las Tarifas (Gestores Administrativos").
5º) Respecto a la obligación tributaria formal de presentar declaraciones censales, la disposición adicional quinta, apartados 1 y 2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) establece lo siguiente:
"1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo.
El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios.
En este último figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en España.
Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.
2. Reglamentariamente se regulará el contenido, la forma y los plazos para la presentación de estas declaraciones censales".
Conforme a lo anterior, si una persona o entidad desarrolla o va a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfacer rendimientos sujetos a retención deberá efectuar el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores mediante la presentación ante la Administración tributaria del modelo "036" o "037", según el caso.
Por el ejercicio de la actividad económica, las obligaciones derivadas de aquellos tributos en los que tenga la condición de contribuyente dependerán de la forma que se adopte para su desarrollo; si la actividad se realiza como persona física, en principio y con carácter general, será sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en su caso del Impuesto sobre el Valor Añadido y si se realiza a través de una persona jurídica, con carácter general, tributará por el Impuesto sobre Sociedades además del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Además, se puede indicar que deberá cumplir las obligaciones tributarias formales a que se refieren los artículos 29 y 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entre las que cabe destacar la obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, la obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones, la obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservarlas y la obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Todo ello, sin perjuicio, del cumplimiento del resto de las obligaciones tributarias que se pudieran devengar de conformidad con la normativa tributaria aplicable.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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