Consulta Vinculante V0341-20. Declaración sobre Bienes en Extranjero por participar en capital de entidad no residente propietaria de inmueble.

Consulta número: V0341-20 - Fecha: 13/02/2020
Órgano: SG de Tributos

NORMATIVA RGAT. RD 1065/2007: art 42 ter.

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    Accionista que participa en el capital social de una entidad no residente, Limited Liability Company, situada en EE.UU, que a su vez es propietaria de un inmueble arrendado a un tercero ajeno a la empresa o a sus socios.

    La Limited Liability Company no está obligada a llevar contabilidad y no tiene balance alguno. No tiene capital social y la empresa ha dado pérdidas los últimos tres años.


CUESTIÓN-PLANTEADA


    Si no se puede determinar un valor para las participaciones, ¿Existe obligación de presentar la Declaración Informativa sobre Bienes y Derechos en el Extranjero?


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    A la vista de la descripción de los hechos realizada por el consultante, se parte de la hipótesis, a efectos de esta contestación:

    1º.- Que la entidad mercantil americana, esto es, la Limited Liability Company tiene personalidad jurídica propia.

    2º.- Que se trata de una sociedad no residente que desarrolla efectivamente la actividad económica descrita mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales al ser titular de un inmueble que arrienda a un tercero.

    Una vez sentado lo anterior, el artículo 42 ter.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, establece:

    "1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

    i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

    ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

    iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y "trusts" o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

    La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

    a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio.

    b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas.

    La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor.

    c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

    La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor.

    d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente.

    La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.

    La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año.

    En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo".

    Por su parte el apartado 4 de dicho artículo exonera de la obligación de presentar declaración en los siguientes supuestos:

    "4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos:

    a) Cuando el obligado tributario sea una de las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

    b) Cuando el obligado tributario sea una persona jurídica o entidad residente en territorio español o cuando sea un establecimiento permanente en España de no residentes, que tengan registrados en su contabilidad de forma individualizada los valores, derechos, seguros y rentas a que se refiere este artículo.

    c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas".

    En ese escenario, salvo que concurra alguna de las causas previstas en el apartado 4 señalado anteriormente, la persona física consultante deberá presentar la declaración informativa indicando su titularidad en el capital de la entidad no residente identificando los valores de los que es propietario.

    Respecto a la valoración de las participaciones le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 42 ter del RGAT, esto es:

    "6. Las valoraciones a que se refieren los distintos apartados de este artículo deberán suministrarse calculadas conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio".

    A este respecto, el artículo 16 Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE núm. 136, de 7 de junio de 1991), en adelante LIP, regula la valoración de valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, en los siguientes términos:

    "Artículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

    Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.

    En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

    A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

    (...)".
  
    Por tanto, y en la medida en que el balance no ha sido objeto de revisión y verificación, se valorará por el mayor de los tres siguientes:

    1. el valor nominal,

    2. el valor teórico resultante del último balance aprobado o

    3. el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

    Ahora bien, el consultante señala que la entidad mercantil no tiene capital social, por lo que el valor nominal sería cero. También señala que durante los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad ha tenido pérdidas.

Así mismo, indica el consultante que la entidad no tiene balance alguno, pero la ausencia de balance no significa la imposibilidad de elaboración del balance que permita determinar el valor teórico de la participación del consultante. En consecuencia, para la valoración de la entidad deberá elaborarse un balance que permita identificar el valor teórico.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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