Consulta número: V1290-22 - Fecha: 07/06/2022 | |
Órgano: SG de Tributos | |
NORMATIVA:
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, 18 de diciembre de 2003).
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE, 5 de septiembre de 2007).
DESCRIPCIÓN-HECHOS
De las manifestaciones contenidas en el escrito se entiende que el consultante presentó una declaración tributaria en el pasado y tiene intención de solicitar ahora una copia de la misma, habiendo transcurrido el plazo legal de prescripción de los derechos contenidos en los artículos 66 y 66 bis de la LGT respecto del ejercicio al que se refiere la declaración.CUESTIÓN-PLANTEADA
Si a pesar de que han prescrito los referidos derechos y, habiendo tenido consideración de obligado tributario en su momento, puede solicitar copia de la referida declaración con el fin de utilizarla en un ámbito no tributario como, por ejemplo, una demanda.CONTESTACIÓN-COMPLETA
La presente contestación se emite desde la estricta perspectiva del Derecho tributario general.
El artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), en adelante LGT, establece que:
"Artículo 34. Derechos y garantías de los obligados tributarios.
1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:
g) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.".
Dicho precepto se recoge la sección 4ª - los derechos y garantías de los obligados tributarios - del capítulo I - disposiciones generales - del título II - los tributos -.
En este sentido, el artículo 35 de la LGT dispone que:
"Artículo 35. Obligados tributarios. 1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. 2. Entre otros, son obligados tributarios: a) Los contribuyentes. b) Los sustitutos del contribuyente. c) Los obligados a realizar pagos fraccionados. d) Los retenedores. e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta. f) Los obligados a repercutir. g) Los obligados a soportar la repercusión. h) Los obligados a soportar la retención. i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta. j) Los sucesores. k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. 3. También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales. (...)".
Asimismo, el artículo 29 de la LGT señala:
"Artículo 29. Obligaciones tributarias formales. 1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. 2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones: (_) c) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones. (_)".
A la vista de lo anterior, se puede afirmar que el artículo 34.1.g) de la LGT
reconoce el derecho de obtener copia de la declaración presentada en su consideración de obligado tributario.
En este sentido, el artículo 99 de la LGT señala:
"Artículo 99. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios.
1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes. (...) 3. Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas. 4. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución. 5. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley. (...)"
En desarrollo del precepto anterior, el artículo 95 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE, 5 de septiembre de 2007), en adelante RGAT, establece:
"
Artículo 95. Obtención de copias. 1. El obligado tributario podrá obtener a su costa, previa solicitud, copia de los documentos que figuren en el expediente, en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, durante la puesta de manifiesto del expediente, cuando se realice el acceso a archivos y registros administrativos de expedientes concluidos o en cualquier momento en el procedimiento de apremio. Se podrán hacer extractos de los justificantes o documentos o utilizar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten al obligado tributario. 2. El órgano competente entregará las copias en sus oficinas y recogerá en diligencia la relación de los documentos cuya copia se entrega, el número de folios y la recepción por el obligado tributario. 3. Cuando conste la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 99.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se denegará la obtención de copias mediante resolución motivada. 4. En aquellos casos en los que los documentos que consten en el archivo o expediente correspondiente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las copias se facilitarán preferentemente por dichos medios o en los soportes adecuados a tales medios, siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan".
Asimismo, el artículo 96.1 del RGAT dispone que:
"1. Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración y los informes emitidos por otros órganos. Asimismo, se incorporarán las alegaciones y los documentos que los obligados tributarios tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución o de liquidación. En dicho trámite, el obligado tributario podrá obtener copia de los documentos del expediente, aportar nuevos documentos y justificantes, y efectuar las alegaciones que estime oportunas. En los procedimientos en los que se prescinda del trámite de audiencia por estar previsto un trámite de alegaciones posterior a la propuesta de resolución o de liquidación, la Administración tributaria notificará al obligado dicha propuesta para que efectúe las alegaciones que considere oportunas y en dicho trámite será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores.".
En particular, la normativa propia de cada tributo reguladora de la presentación de las declaraciones establece que una vez presentada la declaración por el obligado tributario obligado este recibirá la correspondiente copia o los datos correspondientes a la misma debidamente validados. Así, a título de ejemplo, se establece en la Orden HFP/207/2022, de 16 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2021, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios electrónicos o telefónicos (BOE de 18 de marzo).
De esta forma, se puede afirmar que en el momento de la presentación de la declaración con carácter general ya se ejercita el derecho a que se refiere el artículo 34.1.g) de la LGT.
Por otro lado, respecto de los plazos de prescripción, el artículo 66 de la LGT establece que:
"
Artículo 66. Plazos de prescripción.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías."
Artículo 66 bis. Derecho a comprobar e investigar.
1. La prescripción de derechos establecida en el artículo66 de esta Ley no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo115 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones. En los procedimientos de inspección de alcance general a que se refiere el artículo148 de esta Ley, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación. La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito. 3. Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado.".
De la lectura de los artículos anteriores se deduce que:
1. La persona que tuviera la consideración de obligado tributario puede obtener copia de la declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.g) de la LGT. 2. El derecho de obtención de copia de las declaraciones al que se refiere el artículo 34.1.g) de la LGT se debe ejercitar conforme a la normativa reguladora de las actuaciones y procedimientos tributarios, básicamente, los artículos 99 de la LGT y 95 del RGAT así como la normativa de cada tributo reguladora del régimen de presentación de las declaraciones tributarias correspondiente, en particular, la referida a la obtención de copias en el momento de presentación de dichas declaraciones. 3. El derecho de obtención de copia del artículo 34.1.g) no se encuentra sometido al plazo de prescripción tributaria conforme a la normativa general relativa a la misma. Sin perjuicio de la aplicación de otros límites temporales que se pudieran derivar, en su caso, del régimen de las actuaciones y procedimientos tributarios a través de los que se ejerce el citado derecho. 4. Lo afirmado anteriormente respecto del derecho de obtención de copias de declaraciones del artículo 34.1.g) de la LGT no excluye que la copia pueda ser obtenida, en su caso, al amparo de otro régimen jurídico eventualmente aplicable como, por ejemplo, la normativa sectorial reguladora de datos personales, normativa cuya interpretación excede del ámbito de las competencias de este Centro Directivo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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