Consulta Vinculante V1813-19. Obligación de presentar el modelo 720.

Consulta número: V1813-19 - Fecha: 11/07/2019
Órgano: SG de Tributos

NORMATIVA RGAT. RD 1065/2007: arts. 42 bis y 42 ter.

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    El consultante realiza una transferencia internacional a una entidad ubicada en el extranjero. El destino de la transferencia es invertir en el desarrollo de proyectos en África. El importe transferido sigue depositado en una cuenta de la sociedad de destino. El consultante no mantiene ningún tipo de relación con la sociedad receptora, más allá de la derivada de la inversión.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Obligación de presentar el modelo 720.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    Dados los datos aportados por el consultante, esta consulta solo se va a pronunciar sobre la obligación de presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero (modelo 720).

    El artículo 42 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, establece lo siguiente:

    "1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.

    Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.

    (...)

    2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:

    a) La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito así como su domicilio.

    b) La identificación completa de las cuentas.

    c) La fecha de apertura o cancelación, o, en su caso, las fechas de concesión y revocación de la autorización.

    d) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.

    La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución.

    3. La información sobre saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, representante, autorizado o beneficiario o tenga poderes de disposición sobre las citadas cuentas o la consideración de titular real a esa fecha.

    El resto de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar el saldo de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.

    4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:

    (...)

    e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado.

    En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.

    (...)"

    Por su parte, en el artículo 42 ter del RGAT, en cuyo apartado 1, relativo a los valores, se establece lo siguiente:

    "1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

    i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

    ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

    iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y trusts" o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

    La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

    a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio.

    b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas.

    La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor.

    c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

    La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor.

    d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente.

    La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.

    La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año.

    En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

    (...)

    4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos:

    (...)

    c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.

    (...)"

    En el supuesto consultado, de la información aportada se desprende que el consultante aporta una cantidad a una entidad situada en el extranjero a modo de inversión en proyectos a realizar.

    La aportación se realiza mediante transferencia a una cuenta de la sociedad situada en el extranjero, desde la cual se instrumentaliza la participación de los inversores en los proyectos.

    Por tanto y en primer lugar por lo que respecta a la cuenta destino de la inversión, en tanto en cuanto el consultante no tenga la condición de representante, autorizado o beneficiario, o sobre la que tenga poder de disposición, o de las que sea titular real, no estará en la obligación por lo que respecta a la cuenta de destino de presentar la declaración informativa.

Respecto a la cesión a terceros de capitales propios, que podría implicar la transferencia de fondos a una sociedad constituida en el extranjero, de conformidad con el citado artículo 42 ter. apartado 1.ii) del RGAT, solo será objeto de declaración en el modelo 720 cuando dicha cesión sea instrumentalizada mediante valores representativos de la misma. Por tanto, si inversión en el extranjero no está representada por valores, no estará obligado a presentar el modelo 720 por las cantidades invertidas.


    Esta contestación es concordante con la doctrina manifestada por este Centro Directivo en la consulta vinculante con número de referencia V1342-18 de 23 de mayo.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Siguiente: Consulta Vinculante V2187-19. Sanción por error en declaración informativa.

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