Consulta Vinculante V1902-20. Posibilidad de aplazamiento de deuda cuyo importe supera el límite, ingresando el exceso junto con la autoliquidación.

Consulta número: V1902-20 - Fecha: 11/06/2020
Órgano: SG de Tributos

NORMATIVA Artículo 14 Real Decreto-ley 7/2020
Artículo 82.2.a) Ley 58/2003
Artículo 2 Orden HAP/2178/201

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si de acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020 se puede aplazar hasta 30.000 euros una deuda tributaria autoliquidada cuyo importe sea superior a esa cifra, ingresando el exceso en el momento de presentación de la autoliquidación.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 (BOE de 13), regula un aplazamiento especial de seis meses de deudas tributarias cuyo plazo de autoliquidación finalice desde la fecha de entrada en vigor del real decreto-ley, el día 13 de marzo, y hasta el día 30 de mayo de 2020, con la siguiente redacción:

    Artículo 14. Aplazamiento de deudas tributarias.

    1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior.

    2. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

    4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

    a) El plazo será de seis meses.

    b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros cuatro meses del aplazamiento."

    Uno de los requisitos para conceder el aplazamiento previsto en el RD-ley 7/2020 es que las solicitudes de aplazamiento reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT.

    Por su parte, el artículo 82.2.a) de la LGT establece, en relación con la dispensa de garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria, que:

    "2. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes:

    a) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudación."

    Por tanto, el citado artículo 82.2.a) LGT exime la exigencia de constitución de garantías en los aplazamientos y fraccionamientos cuando la cuantía de la deuda sea inferior a la que fije la normativa tributaria. Actualmente dicha cantidad está fijada en 30.000 euros según la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000 euros (BOE de 20).

    El artículo 2 de la mencionada Orden HAP/2178/2015 determina la forma de aplicar el límite de deuda de 30.000 euros cuyo aplazamiento o fraccionamiento queda exento de garantía, en los siguientes términos:

    "Artículo 2. Exención de garantías.

    No se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas a que se refiere el artículo anterior, cuando su importe en conjunto no exceda de 30.000 euros y se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.

    A efectos de la determinación del importe de deuda señalado, se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

    Las deudas acumulables serán aquellas que consten en las bases de datos del órgano de recaudación competente, sin que sea precisa la consulta a los demás órganos u organismos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta orden a efectos de determinar el conjunto de las mismas. No obstante, los órganos competentes de recaudación computarán aquellas otras deudas acumulables que, no constando en sus bases de datos, les hayan sido comunicadas por otros órganos u organismos."

    El importe en conjunto de las deudas pendientes no puede exceder de 30.000 euros, ya se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago.

    Se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

En consecuencia, de acuerdo con lo planteado por el consultante, si de la autoliquidación presentada resulta a ingresar un importe superior a 30.000 euros, no se puede solicitar el aplazamiento por un importe superior a esta cuantía, pero sí se puede ingresar el exceso sobre 30.000 euros y solicitar el aplazamiento por 30.000 euros, siempre teniendo en cuenta que no haya otras deudas del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, y siempre que no haya tampoco vencimientos pendientes de ingreso de otras deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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