Consulta Vinculante V2210-20. Embargo de pensión no contributiva mínima para efectuar el cobro de una deuda con Hacienda.

Consulta número: V2210-20 - Fecha: 30/06/2020
Órgano: SG de Tributos

NORMATIVA Artículo 169.2 2º párrafo letra c) y Artículo 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, 18 de diciembre de 2003).

Artículo 82 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (BOE, 02 de septiembre de 2005).

Artículos 605 a 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE, 8 de enero de 2000).

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante manifiesta que percibe una pensión no contributiva mínima así como una ayuda por importe mensual de 516 euros de la Generalitat de Cataluña.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si para efectuar el cobro de una deuda puede Hacienda proceder al embargo las referidas percepciones.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), establece lo siguiente respecto a la práctica del embargo de bienes y derechos:

    "Artículo 167. Iniciación del procedimiento de apremio.

    4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

    (...)

    Artículo 169. Práctica del embargo de bienes y derechos.

    1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

    a) El importe de la deuda no ingresada.

    b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.

    c) Los recargos del período ejecutivo.

    d) Las costas del procedimiento de apremio.

    2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud
de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

    Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

    a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

    b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

    c) Sueldos, salarios y pensiones.

    d) Bienes inmuebles.

    e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.

    f) Establecimientos mercantiles o industriales.

    g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

    h) Bienes muebles y semovientes.

    i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

    3. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, pueda ser realizado en un plazo no superior a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.

    4. Siguiendo el orden establecido según los criterios del apartado 2 de este artículo, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario.

    A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.

    5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.

    (...)"

    En particular, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (BOE de 02 de septiembre de 2005), RGR en adelante, recoge en su artículo 82 las reglas que deben seguirse en el embargo de sueldos, salarios y pensiones:

    "Artículo 82. Embargo de sueldos, salarios y pensiones.

    1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.

    La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    2. Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.

    3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.

    Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador la finalización de las retenciones".

    En este sentido, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero de 2000), LEC en adelante, dispone:

    "Artículo 605. Bienes absolutamente inembargables.

    No serán en absoluto embargables:

    1.º Los bienes que hayan sido declarados inalienables.

    2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.

    3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.

    4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

    Artículo 606. Bienes inembargables del ejecutado.

    Son también inembargables:

    1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

    2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

    3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.

    4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.

    5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

    Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.

    1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

    2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

    1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

    2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

    3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

    4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

    5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

    3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

    4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

    5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

    (...)"

    Conforme con la normativa señalada anteriormente, en el embargo de sueldos, salarios y pensiones deben observarse los límites cualitativos y cuantitativos recogidos por la LEC en los términos señalados.

    De todo lo anterior se deduce que la Administración Tributaria puede proceder al embargo de una pensión no contributiva respetando, en su caso, los límites previstos al efecto por la LEC.

    Respecto de la ayuda, el consultante manifiesta que procede de la Generalitat sin precisar la naturaleza de la misma. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 169.5 de la LGT y 605.4º de la LEC, para que esta ayuda no pudiera embargarse debería haber sido declarada inembargable por una norma con rango legal.

    En el supuesto de que pudiera embargarse deberán tenerse en cuenta, en su caso, las limitaciones recogidas por el Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico (BOE de 11), en su artículo 4:

    "Artículo 4. Prestaciones y ayudas públicas inembargables.

    1. Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a los embargos ordenados en el ámbito de procedimientos judiciales y administrativos que tengan por objeto las siguientes prestaciones públicas:

    a) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos.

    b) Las demás ayudas establecidas por las Comunidades Autónomas o por las Entidades Locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes.

    c) Las prestaciones y ayudas establecidas por el Estado con finalidad análoga a las señaladas en los apartados anteriores.

    d) Las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.

    2. Las prestaciones y ayudas a que se refiere este artículo serán consideradas como una percepción más a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

En consecuencia, la Administración Tributaria puede proceder al embargo, en su caso, de la referida ayuda debiendo respetar los límites previstos por el artículo 607 de la LEC si estuviera entre las prestaciones y ayudas públicas a que se refiere el artículo 4 del citado Real Decreto-Ley, extremo que no se ha concretado en el escrito formulado. Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en la consulta vinculante con número de referencia V0052-20, de 14 de enero de 2020.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la LGT.


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