Consulta Vinculante V2273-20. Devolución de recibos cargados por proveedor cuando se recibe diligencia de embargo de crédito comercial.

Consulta número: V2273-20 - Fecha: 03/07/2020
Órgano:SG de Tributos

NORMATIVA Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, arts.: 169.2 y 170:
Reglamento General de Recaudación, art. 81

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante manifiesta que se ha recibido por parte del cliente/arrendatario una notificación de una diligencia de embargo de créditos comerciales y/o arrendaticios emitida por parte de la AEAT para un proveedor/arrendador. Los cobros por parte del proveedor/arrendador se hacen mediante una orden de domiciliación de recibos en la cuenta bancaria del cliente/arrendatario, por lo que este último no ordena ningún pago al primero al cargarse en su cuenta bancaria todos los recibos emitidos por el proveedor/arrendador.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    1) Si se ha de proceder a devolver los recibos cargados por el proveedor/arrendador e ingresar la cuantía de los mismos en el tesoro público mediante las cartas de pago facilitadas por la AEAT.

    2) Si, al contrario de lo dispuesto en el apartado 1), ha de seguirse aceptando los recibos domiciliados por el proveedor/arrendador y no ingresar nada en el Tesoro Público.

    3) Si, en caso de tener que realizarse lo descrito en el apartado 1), se incurriría en algún tipo de responsabilidad del artículo 42 de la LGT y en materia sancionadora por hacerse lo dispuesto en el apartado 2).


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El artículo 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, dispone:

    "Artículo 169. Práctica del embargo de bienes y derechos.

    1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

    a) El importe de la deuda no ingresada.

    b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.

    c) Los recargos del período ejecutivo.

    d) Las costas del procedimiento de apremio.

    2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.
Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

    a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

    b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

    c) Sueldos, salarios y pensiones.

    d) Bienes inmuebles.

    e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.

    f) Establecimientos mercantiles o industriales.

    g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

    h) Bienes muebles y semovientes.

    i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

    3. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, pueda ser realizado en un plazo no superior a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.

    4. Siguiendo el orden establecido según los criterios del apartado 2 de este artículo, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario.

    A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.

    5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación."

    Respecto de la forma de proceder al embargo, dispone el artículo 170 de la LGT:

    "Artículo 170. Diligencia de embargo y anotación preventiva.

    1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

    Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.

    (...)

    Dispone el artículo 76 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR:

    "Artículo 76. Práctica de los embargos.

    (...)

    3. Una vez realizado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará al obligado al pago y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado al pago cuando los bienes embargados sean gananciales o se trate de la vivienda habitual, y a los condueños o cotitulares.

    En el supuesto de bienes y derechos inscritos en un registro público el embargo también deberá notificarse a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación de cargas a que se refiere el artículo 74.

    El embargo, en caso de cuotas de participación de bienes que se posean pro indiviso, se limitará a la cuota de participación del obligado al pago y se notificará a los condóminos.

    4. Si una vez realizado el embargo se comprobase que concurren las circunstancias del artículo 169.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá a su levantamiento.

    5. El embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda interponer recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se incurre en alguna de las causas del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    6. La inexistencia de bienes embargables conocidos por la Administración cuya ejecución permita el cobro de la deuda se hará constar en el expediente."

    Dispone el artículo 81 del RGR:

    "Artículo 81. Embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:

    a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.

    (...)".

    Por otro lado, los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (BOE de 2 de octubre), señalan respectivamente que:

    "Artículo 38. Ejecutividad.

    Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

    Artículo 39. Efectos.

    1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

    2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

    3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

    4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.

    (...).".

    Por lo tanto, de conformidad con los preceptos anteriores, el consultante estará obligado a cumplir con el embargo de los créditos comerciales o arrendaticios de acuerdo con las disposiciones de la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación y el resto de la normativa legalmente aplicable al ser el acto de la Administración tributaria ejecutivo desde el momento de notificación al consultante.

    Como exponen los artículos, el embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, así el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.

    Que la modalidad de pago sea mediante domiciliación bancaria no empece a que el pago se deba realizar el pago en el Tesoro en la forma y términos expuestos en la diligencia pues el pago ya no se ha de realizar al arrendador.

    Si se incumpliera la orden de embargo, en su caso, se podría incurrir en la responsabilidad prevista en el artículo 42.2 de la LGT, si se dieran las circunstancias citadas en el mismo:

    "Artículo 42. Responsables solidarios.

    (...)

    2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

    a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

    b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

    c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

    d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.

    (...)"."

    No obstante lo anterior, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la eventual responsabilidad del consultante en este supuesto concreto planteado, por cuanto excede de las competencias de dicho Centro, correspondiendo a la Administración tributaria gestora competente su determinación. Lo dispuesto con anterioridad es concordante con la doctrina expresada por este Centro Directivo, entre otras, en la consulta vinculante con número de referencia V2361-09, de 22 de octubre.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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