Consulta Vinculante V2797-20. Representación de asociación sin ánimo de lucro con promotores no residentes, en relación con la Administración.

Consulta número: V2797-20 - Fecha: 11/09/2020
Órgano: SG de Tributos

NORMATIVA RGAT. RD 1065/2007: arts. 3 a 35.

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante quiere constituir una Asociación sin ánimo de lucro junto con otros asociados en España. Los promotores no son residentes fiscales en el Reino de España.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Representación de la Asociación de cara a sus relaciones con la Administración tributaria española.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    La cuestión básica que plantea el consultante, es si la representación fiscal de la Asociación constituida en España, puede recaer en persona distinta de uno de los promotores, como el secretario o cualquier otra persona, al carecer los promotores de residencia fiscal en España.

    El artículo 45.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, en relación con la representación legal establece: "2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado.".

    Por su parte, el artículo 46 de dicho texto legal, relativo a la representación voluntaria, señala: "1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

    2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.

    A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos.

    3. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

    (...)." En consecuencia, debe señalarse que el órgano que tenga la representación de la asociación, en el caso de ser persona física, tendrá el carácter de representante fiscal, sin perjuicio que adicionalmente se designe otro representante voluntario para actuar en sus relaciones con la Administración tributaria, incluyendo en su caso un asesor fiscal.

    Ahora bien, respecto a la cuestión de si la persona física, promotora o no, que ostente la representación, deben tener un Número de Identificación Fiscal (NIF) español, el artículo 18 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, relativo a la obligación de disponer de un número de identificación fiscal, así como su forma de acreditación, establece: "1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

    2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero.

    3. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores no exime de la obligación de disponer de otros códigos o claves de identificación adicionales según lo que establezca la normativa propia de cada tributo.".

    En este sentido, el artículo 22 del RGAT, relativo al número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, dispone: "1. La Administración Tributaria asignará a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un número de identificación fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad.

    (...).".

    Para las personas físicas de nacionalidad española, el artículo 19 del RGAT, dispone: "1. Para las personas físicas de nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de su documento nacional de identidad seguido del correspondiente código o carácter de verificación, constituido por una letra mayúscula que habrá de constar en el propio documento nacional de identidad, de acuerdo con sus disposiciones reguladoras.

    2. Los españoles que realicen o participen en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y no estén obligados a obtener el documento nacional de identidad por residir en el extranjero o por ser menores de 14 años, deberán obtener un número de identificación fiscal propio. (...).

    (...)." En el mismo sentido, el artículo 20 del mismo texto reglamentario, relativo al número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera, establece: "1. Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo.

    2. Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y no dispongan del número de identidad de extranjero, bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma definitiva al no estar obligados a ello, deberán solicitar a la Administración tributaria la asignación de un número de identificación fiscal cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Dicho número estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número, siete caracteres alfanuméricos y un carácter de verificación alfabético.

    En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda.".

En consecuencia, tanto la asociación sin ánimo de lucro, como la persona física representante, promotor o no, nacional o no, residente fiscal o no en el Reino de España, deberán tener un NIF expedido por la Administración Tributaria, en tanto en cuanto tengan relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, con independencia de que sea el órgano que ostente la representación de la asociación o cualquier otra persona designada en virtud de lo dispuesto en el arriba transcrito artículo 46 de la LGT. En particular, si se tiene la consideración de representante fiscal de la asociación en los términos referidos, deberá disponer de NIF para las actuaciones que realice con la Administración tributaria en representación de la asociación.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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