EMBARGO
![]() | Apremio. Diligencia de embargo. Nulidad: principio de conservación de actos.Art. 94 del RGR. Contenido que el art. 166 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aunque no resulta aplicable ratione temporis, ha venido a dar rango legal. |
![]() | En cuanto a la nulidad de las diligencias de embargo por contener deudas previamente anuladas por el TEAC, debe rechazarse en virtud del principio de conservación de actuaciones recogido en el artículo 166 de la LGT de 2003 y reducirse en el importe correspondiente a las providencias de apremio por los conceptos excluidos del acuerdo de derivación por resolución del TEAC y en los aspectos estimados en los fundamentos de esta resolución. |
![]() | La diligencia de embargo solamente se puede impugnar por los motivos tasados regulados en el artículo 170.3 de la LGT (Ley 58/2003), entre los que se encuentra la suspensión del procedimiento de recaudación. |
![]() | En relación con una diligencia de embargo, no figuran en el expediente de gestión remitido las providencias de apremio correspondientes a las deudas incluidas en la diligencia de embargo, no figurando tampoco en consecuencia las notificaciones de dichas providencias, por lo que respecto de las deudas correspondientes a las mismas, se admite como causa de oposición a la diligencia de embargo. |
![]() | Las tarjetas de transporte son embargables con las limitaciones establecidas en el artículo 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. |
![]() | La adquisición de un bien inmueble gravado con un embargo cuya anotación constaba anotada en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la fecha de la compra y que se conocía en el momento de hacer la transacción, asumiendo el embargo a favor del Estado, no convierte a la entidad adquirente en deudor ni en interesada en el expediente, ya que lo que se puede derivar en su contra son únicamente las consecuencias económicas de la anotación registral del embargo de la finca que adquirió, |
![]() | Se produce un supuesto de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.b) de la LGT (Ley 58/2003) por incumplimiento, por culpa o negligencia, de las órdenes de embargo. |
![]() | La emisión de una diligencia de embargo sobre un pagaré ordenándose al depositario, mantener su custodia hasta su vencimiento y posteriormente realizar su abono en la cuenta restringida del Tesoro Público, debe considerarse incorrecta. |
![]() | Uno de los motivos de impugnación de la diligencia de embargo regulado en el artículo 170.3 de la LGT (Ley 58/2003), es la prescripción del derecho a exigir el pago. |
![]() | No concurre el motivo de oposición contra la diligencia de embargo previsto en el artículo 170.3.b) de la LGT (Ley 58/2003), por falta de notificación de la providencia de apremio. |
![]() | En el caso de que se anulen los recargos de apremio de las deudas incluidas en una diligencia de embargo, se procederá a descontar su importe de las diligencias de embargo confirmándose para el cobro del resto de las deudas en virtud del principio de conservación de actuaciones regulado en el artículo 166 de la LGT (Ley 58/2003). |
![]() | Las alegaciones formuladas por la interesada no constituyen motivo de oposición al embargo según el artículo 170.3 de la LGT (Ley 58/2003) |
![]() | Procede la anulación de la providencia de apremio y de la posterior diligencia de embargo impugnada, de acuerdo con los artículos 167.3 y 170.3 de la LGT (Ley 58/2003), ya que se obtuvo la suspensión de la liquidación en periodo voluntario, con efectos en la fecha en que solicitó y aportó la garantía. |
![]() | No concurre ninguno de los motivos de oposición a la diligencia de embargo previstos en el artículo 170 de la LGT (Ley 58/2003), al no probarse por parte de la interesada que haya sido acordada la suspensión del procedimiento, sino únicamente que fue solicitada en vía económico-administrativa, ni apreciarse ningún otro motivo de oposición. |
![]() | No es acumulable el importe del salario percibido por la reclamante al de la pensión para fijar la cantidad inembargable, al pesar sobre dicho sueldo una retención judicial de la parte proporcional de acuerdo con el artículo 607 de la Ley de Enjuicimiento Civil. |
![]() | En el recurso interpuesto contra las diligencias de embargo solamente pueden plantearse las cuestiones relativas a la congruencia del acto impugnado y las relativas a sus presupuestos formales, sin que ello implique la existencia de una vía abierta a la impugnación de otro tipo de cuestiones anteriores al propio embargo como las que se refieren a la adecuación a Derecho del título ejecutivo sobre el que ya existe otra reclamación interpuesta. |
EMBARGO BIENES DEL CÓNYUGE
![]() | El bien inmueble embargado tiene carácter ganancial y responde de las deudas del cónyuge deudor porque, si bien la escritura de separación de bienes es anterior al momento de devengo de las deudas, el bien inmueble se inscribe sin distinción de cuotas con carácter ganancial existiendo preferencia de la realidad registral frente a terceros de buena fe, con justo título, sobre los bienes inscritos en el Registro de la Propiedad. |
![]() | Los bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales en la fecha en que se produjeron las deudas tributarias contraídas por el deudor están afectos al pago de estas deudas, con independencia de que la escritura de capitulaciones y disolución de la sociedad de gananciales de los cónyuges se hubiera otorgado con anterioridad a la fecha del acuerdo de derivación de responsabilidad. |
![]() | Resulta clara la procedencia del embargo de bienes gananciales para la satisfación de deudas propias de un cónyuge, derivadas de la declaración de éste último como responsable subsidiario de las deudas tributarias de una persona jurídica de la que era administrador, cuando sus bienes privativos no fueran suficientes, según lo dispuesto en el artículo 1911 del Código Civil. |
![]() | El embargo del 100% del pleno dominio del bien que figuraba registralmente a nombre del cónyuge deudor fue correcto independientemente de quien tuviera atribuido su uso según la sentencia dictada en autos de divorcio. Sin embargo, el Tribunal Económico-Administrativo Regional en su resolución ha rebajado al 50% la traba del inmueble |
![]() | Las diligencias de embargo de bienes gananciales por deudas de un cónyuge son correctas, aunque las deudas son posteriores a la fecha de las capitulaciones matrimoniales, pues la liquidación y adjudicación en pago de los bienes gananciales consecuencia de dichas capitulaciones con separación de bienes no constan inscritas en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de lo que se resuelva en los juicios de tercería de dominio. |
![]() | Las deudas requeridas se encuadran en el supuesto del artículo 1365 del Código Civil y responderán de las mismas los bienes gananciales, extendiéndose una diligencia de embargo por cada actuación de embargo que será notificada al deudor y a su cónyuge |
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