El Procedimiento Administrativo: Análisis de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre
La
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reformó, por completo, el procedimiento administrativo en nuestro ordenamiento jurídico porque dejó atrás una norma ya tradicional y con solera, la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, con efectos del 2 de Octubre de 2016.
Señala la Exposición de Motivos que las Administraciones Públicas se enfrentan
con procedimientos administrativos demasiado complejos que, en ocasiones, han generado problemas de inseguridad jurídica.
Y para solventar esa situación, se apunta que es necesaria
"una reforma integral y estructural que permita ordenar y clarificar cómo se organizan y relacionan las Administraciones" con los ciudadanos y las empresas, lo que se hace a través de esta ley del 2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyas notas significativas declaradas son la sistematización de toda la regulación existente referida al procedimiento administrativo en una sola norma y la agilización de los procedimientos
apostando por un pleno funcionamiento electrónico.
Análisis de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común
Entrando en el análisis de la Ley, destaca, en primer lugar, la mención de que regula los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
Se señala que solo por Ley se podrán añadir trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta norma, pudiéndose concretar reglamentariamente solo ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.
En segundo lugar, y en referencia a los interesados en el procedimiento, se extiende la capacidad de obrar a los
grupos de afectados, a las
uniones y entidades sin personalidad jurídica y a los
patrimonios independientes o autónomos cuando la Ley así lo declare expresamente.
Respecto de la representación, la Ley incorporó medios para acreditarla ante las Administraciones Públicas, tales como el apoderamiento «apud acta», presencial o electrónico, o la acreditación de la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo competente.
Para ello, se obliga a cada Administración Pública a contar con un registro electrónico de apoderamientos, pudiendo las Administraciones territoriales adherirse al del Estado, en aplicación del principio de eficiencia.
La Ley hizo una apuesta por la potenciación de la Administración electrónica
y, para ello distingue entre identificación y firma electrónica, señalando que, con carácter general, sólo será necesaria la primera, y se exigirá la segunda cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado.
Se regulan también los medios de identificación y firma a utilizar por todas las Administraciones, determinando cuáles serán admisibles, en aplicación del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
En tercer lugar, pero en la misma línea, la Ley identifica a los
sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.
Se establece también la obligación de todas las Administraciones Públicas de contar con un registro electrónico general, o, en su caso, adherirse al de la Administración General del Estado. Estos registros estarán asistidos a su vez por la actual red de oficinas en materia de registros, que pasarán a denominarse oficinas de asistencia en materia de registros, y que permitirán a los interesados, en el caso que así lo deseen, presentar sus solicitudes en papel, las cuales se convertirán a formato electrónico.
Y en relación con lo anterior, se regula la obligación de cada Administración Pública de mantener un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados, así como la obligación de que estos expedientes sean conservados en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento.
En cuarto lugar, se regula la validez y eficacia de las copias y se definen los requisitos necesarios para que una copia sea auténtica.
También marca la Ley las características que deben reunir los documentos emitidos por las Administraciones Públicas para ser considerados válidos, y los documentos deben aportar los interesados al procedimiento; estableciendo la obligación de las Administraciones Públicas de
no requerir documentos ya aportados por los interesados,
elaborados por las Administraciones Públicas o
documentos originales, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Por tanto, el interesado podrá presentar con carácter general copias de documentos, ya sean digitalizadas por el propio interesado o presentadas en soporte papel.
También es de destacar la obligación de las Administraciones Públicas de contar funcionarios dedicados a asistir a los interesados en el uso de medios electrónicos.
Términos, plazos, actos administrativos y su notificación
Una cuestión importante hablando de procedimiento administrativo es siempre la relativa a los términos y plazos. La Ley establece las reglas para su cómputo, y para la ampliación o la tramitación de urgencia. Como principal novedad destaca la introducción del cómputo de plazos por horas y, sobre todo, la declaración de los sábados como días inhábiles, unificando de este modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo; ya que ésta era una cuestión largamente demandada.
En cuanto a la regulación de los
actos administrativos, de sus requisitos y su eficacia, así como en la regulación de la nulidad y anulabilidad, se mantienen, prácticamente, las reglas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Si constituye una novedad la regulación de las
notificaciones electrónicas, estableciéndose que éstas serán preferentes y se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según corresponda.
Se regulan medidas destinadas a incrementar la seguridad jurídica, para garantizar conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones, tales como el
envío de avisos de notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o
a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de entrada.
Por lo que se refiere a la estructura del procedimiento administrativo común, hay que destacar la integración en el mismo procedimiento de los anteriores
especiales sobre la potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la finalidad de simplificar los procedimientos administrativos.
Sin embargo, contradice la filosofía de sistematización alegada
el hecho de que la regulación de los principios generales de la potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se hayan llevado a la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando en la anterior Ley 30/1992 la regulación estaba toda en un solo texto.
Se contempla, siguiendo el espíritu inspirador de la Ley, en todas las fases del procedimiento (iniciación, ordenación, instrucción y finalización), el uso generalizado y obligatorio de medios electrónicos; y la regulación del expediente administrativo en formato electrónico.
Mención destacada merece la regulación, de la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, cuyo plazo máximo de resolución será de treinta días.
En cuanto a la tramitación de urgencia del procedimiento la regulación se mantiene en los mismos términos que ya contemplaba la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Otro aspecto importante de la Ley de Procedimiento Administrativo es la cuestión relativa a la revisión de los actos en vía administrativa. La actual norma mantiene la regulación de la anterior Ley conservando la revisión de oficio y los recursos administrativos existentes hasta la fecha (alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión).
También resulta trascendente la posibilidad de la Administración de suspender el plazo para resolver en caso de existir una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra el mismo, y hasta que recaiga pronunciamiento judicial al respecto.
Y sí que debemos resaltar, como cambio destacable con respecto de la legislación anterior, la
supresión de las reclamaciones previas en vía civil y laboral por, según señala la Exposición de Motivos, la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha.
En lo que se refiere a la iniciativa legislativa y potestad normativa de las Administraciones Públicas, se realizan mejoras en la regulación vigente sobre jerarquía, publicidad de las normas y principios de buena regulación, y se incluyeron varios cambios para incrementar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas, entre las que destaca, la necesidad de recabar, con carácter previo a la elaboración de la norma, la opinión de ciudadanos y empresas acerca de los problemas que se pretenden solucionar con la norma.
Y para acabar, la Ley establece como salvaguarda una serie de actuaciones y procedimientos que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo previsto en esta Ley, entre las que cabe destacar las de aplicación de los tributos y revisión en materia tributaria y aduanera, las de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo, así como las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.
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