Especialidades

ESPECIALIDADES


    A la hora de solicitar la rectificación de una autoliquidación relativa a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas irregularmente soportadas debemos tener en cuenta las siguientes especialidades:

Quíen se considera interesado en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas.

    La rectificación, conforme al artículo 129 del RD 1065/2007, además de por el obligado tributario que presentó la autoliquidación, puede solicitarse por un tercero afectado por la retención, el ingreso a cuenta o la cuota irregularmente soportada. Por tanto, aparecen dos interesados, el obligado tributario y el tercero que, normalmente tiene intereses contrapuestos.
  1. Retenedor/retenido.

  2. Quien efectúa el ingreso a cuenta y quien lo soporta.

  3. El que repercute cuotas de IVA y el que las soporta.

    En el supuesto de cuotas de IVA indebidamente repercutidas, el obligado tributario que efectuó la repercusión puede optar:
  1. Por solicitar la rectificación de la autoliquidación. En este caso la Administración ordenará el pago de la devolución a quien soporto la repercusión.

  2. O por actuar según lo previsto en el artículo 89.5 b) de la LIVA, reintegrando él directamente al destinatario las cuotas repercutidas en exceso y regularizando la situación en la autoliquidación correspondiente al período en que debe efectuarse la rectificación o en los posteriores hasta el plazo de un año.

Procedimiento en caso de retenciones, ingresos a cuenta o cuotas irregularmente soportadas.

  1. La solicitud podrá hacerse desde que la actuación de retención, la detracción del ingreso a cuenta o la actuación de repercusión haya sido comunicada fehacientemente al solicitante o, en su defecto, desde  que exista constancia de que éste ha tenido conocimiento de ello. Si se presentara antes de la finalización del plazo de declaración en que hubiera de presentarse la autoliquidación cuya rectificación se solicita, se considerará como período de interrupción justificada para resolver el procedimiento hasta la fecha de finalización de dicho plazo de declaración.

  2. En la solicitud de rectificación se debe hacer constar la identificación de la persona o entidad que efectuó la retención, ingreso a cuenta repercutido o la repercusión de cuotas.

  3. La solicitud de rectificación se debe notificar a quién presentó la autoliquidación salvo en el supuesto de que, a la vista de la solicitud y documentación presentada, se deduzca directamente que no procede la rectificación. Dicho obligado tributario deberá comparecer en el plazo de 10 días, aportando  los documentos que se le hayan requerido y cualquiera que considere oportunos.

  4. Posteriormente se les concederá un plazo de alegaciones de 15 días, sucesivamente a cada uno, comenzando por el solicitante.

  5. La resolución que ponga fin al procedimiento se notificará a todos los obligados tributarios inmersos en el procedimiento.

  6. Si se emite resolución estimatoria y se recurre por quién presentó la autoliquidación, la resolución no será ejecutiva hasta que no se resuelva el recurso y sea firme.

Legislación



Artículo 129 RD 1065/2007 RGPGI. Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.

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