Graduación de sanciones por ocasionar perjuicio económico a la Administración tributaria

Graduación de Sanciones: Perjuicio Económico.


    El artículo 187 de la LGT, establece unos criterios de graduación de las sanciones tributarias que, serán aplicables simultáneamente. Estos criterios son:
  1. Comisión repetida de infracciones tributarias.

  2. Perjuicio económico para la Hacienda Pública.

  3. Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación.

  4. Acuerdo o conformidad del interesado.

    En este apartado estudiaremos el criterio de graduación justificado en el "perjuicio económico que sufre la Hacienda Pública".

    El artículo 187.1.b) de la LGT mide el perjuicio económico que sufre la Administración por el porcentaje que resulte de la relación existente entre:

  1. La base de la sanción y
  2. La cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida.

Importante: En relación a la interpretación del texto "la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida", recogido en el artículo 187.1.b), la Administración Tributaría ha entendido y entiende (hasta ahora) a la "cuantía total que hubiera debido ingresarse..." como la cuota diferencial (cuota líquida menos retenciones y pagos a cuenta) a satisfacer por el contribuyente.

    A raíz de la sentencia del Trbunal Supremo STS 462/2023, que sienta juriprudencia, se  considera como parte de la deuda satisfecha, el importe de los pagos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados efectuados, lo que implica que el denominador de la fórmula para determinar si hay perjuicio económico o no, pasa a ser el importe de la cuota líquida en vez de la diferencial; hecho este que beneficia al contribuyente al ser siempre menor esta última.


    Así, en estos casos, la sanción mínima se incrementará en el porcentaje que corresponda según:

Perjuicio EconómicoIncremento de la Sanción

Superior al 10% e inferior o igual al 25%

10 puntos porcentuales
Superior al 25% e inferior o igual al 50%15 puntos porcentuales
Superior al 50% e inferior o igual al 75%20 puntos porcentuales
Superior al 75%25 puntos porcentuales

Sanciones que no producen perjuicio económico a la Administración.


    Se entiende que las siguientes infraciones no producen perjuicio económico a la Administración puesto que no están, por sí mismas, relacionadas con la falta de ingreso de cantidades en autoliquidaciones o a la obtención de devoluciones:
  1. Por no presentación en plazo o presentación incorrecta de declaraciones o autoliquidaciones sin perjuicio económico distintas de las informativas (Art. 198 y Art. 199 de la LGT).

  2. Por no presentación en plazo o presentación incorrecta de declaraciones informativas (Art. 198 Art. 199 de la LGT).

  3. Por falta de atención de requerimientos individualizados (Art. 199, y Art. 203 de la LGT).

  4. Por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria distintas de la falta de atención de requerimientos (Art. 203 de la LGT).

  5. Por incumplimiento de obligaciones contables y de registro (Art. 200 de la LGT).

  6. Por incumplimiento de obligaciones de facturación o documentación (Art. 201 de la LGT).

  7. Por incumplimiento de las obligaciones de utilización del NIF (Art. 202 de la LGT).

  8. Por incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores y a los obligados a realizar ingresos a cuenta (Art. 204 de la LGT).

  9. Por incumplir la obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta (Art. 205 de la LGT).

  10. Infracción por incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta. (Art. 206 de la LGT).


Ejemplo

    La sociedad "Supercontable.com", ingresa por liquidación del Impuesto sobre Sociedades la cantidad de 9.300 euros.

    Tras la correspondiente comprobación administrativa por parte de la AEAT, se determina que el ingreso de esa liquidación debió haber sido de 12.500 euros.

    Para adecuar este ejemplo a la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente referenciada, consideraremos que las retenciones y pagos a cuenta de este ejemplo han sido de 3.800 euros, así, tendríamos:
  1. Cuota diferencial tras comprobación: 12.500 euros.
  2. Cuota líquida tras comprobación: 16.300 euros (12.500 + 3.800).
    Se pide el incremento de la sanción por perjuicio económico para la Administración, si lo hubiere, en los siguientes casos:
  1. Como se venía calculando hasta la sentencia STS 462/2023.
  2. A partir de dicha sentencia.

Solución

    Tendremos que calcular la relación existente entre la base de la sanción y la cantidad que debería haberse ingresado para determinar el perjucio económico ocasionado a la AEAT.

    Caso a):

    Aquí vendría dado por:
  1. Base de sanción = Cantidad no ingresada = (12.500 - 9.300) = 3.200 Euros.
  2. Perjuicio económico = Base sanción /ingreso inicial que debió realizarse (cuota diferencial) = 25,60%. (3.200 / 12.500) * 100
La sanción correspondiente se incrementará en 15 puntos por perjuicio económico superior al 25% e inferior o igual al 50%.
Caso b):

    Aquí vendría dado por:
  1. Base de sanción = Cantidad no ingresada = (12.500 - 9.300) = 3.200 Euros.
  2. Perjuicio económico = Base sanción /ingreso inicial que debió realizarse (cuota líquida) = 19,63%. (3.200 / 16.300) * 100
La sanción correspondiente se incrementará en 10 puntos por perjuicio económico superior al 10% e inferior o igual al 25%.


Comentarios



Infracción por dejar de ingresar deuda tributaria que correspondiera, con perjuicio económico.
Sanción por no acceder a notificación electrónica de diligencia de embargo.

Legislación



Art. 187 Ley 58/2003 LGT. Criterios de graduación de las sanciones.

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