Impugnar la adopción de medidas cautelares por el declarado responsable

Impugnar la adopción de medidas cautelares por el declarado responsable



    El artículo 81 de la Ley General Tributaria prevé que la Administración podrá adoptar una serie de medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, de no implementarse, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.

    Por su parte, el artículo 41.5 dispone que las medidas establecidas en el artículo 81.4, podrán adoptarse sobre los responsables tributarios incluso con carácter anterior a ser declarados como tal, con el fin de evitar que lleven a cabo actuaciones para impedir el cobro pretendido. También podrá realizar aquellas actuaciones dentro de sus facultades de investigación previstas en los artículos 146 y 162 LGT.

¿Qué debo tener en cuenta para saber si las medidas se han adoptado correctamente?


    En caso de haber recibido una notificación por la que se le comunica, como responsable tributario, la adopción de determinadas medidas cautelares en relación con una deuda tributaria derivada, debe centrar su atención en determinar si la Administración se ha excedido o no en ello e impugnarlo debidamente, como veremos más adelante.

    Para ello, debemos comprobar si se cumplen los siguientes supuestos, con vistas a una futura impugnación:
1) Existencia de indicios racionales de frustración del cobro y apariencia de buen derecho

    La Administración, para adoptar medidas cautelares, debe tener indicios racionales y suficientes de que, en caso de no adoptarlas puede existir un riesgo de que el cobro se vea frustrado o gravemente dificultado. Este riesgo debe ser motivado y justificado de forma individualizada por la Administración en el acto por el que se comunica la adopción del medidas cautelares.

    Las actuaciones por parte del responsable que la Administración quiere evitar con estas medidas cautelares son, por ejemplo, la enajenación o donación de bienes y derechos, alteración del régimen económico matrimonial, aportación de bienes a sociedades patrimoniales, etcétera.

    Por su parte, la apariencia de buen derecho hace referencia a que la Administración debe tener elementos de juicio suficientes para adoptarlas; es decir, si comprobamos que la Administración las adopta de forma discrecional, sin justificar ni motivar esos indicios racionales de forma individualizada, podemos servirnos de ello para impugnar su adopción.
2) Medida cautelar proporcionada

    Además de lo anterior, las medidas cautelares que adopte la Administración deben ser proporcionadas, es decir, que se cumpla el denominado "juicio de proporcionalidad".

    Este concepto hace referencia a que el beneficio que se espera conseguir con la adopción de la medida cautelar es superior al perjuicio que podría ocasionar sobre la persona que las "sufre".

    Si la cuantía que se adeuda y se nos deriva como responsables es de un importe ínfimo y la medida cautelar adoptada es coercitiva en exceso, podríamos servirnos de este  motivo para su impugnación; puesto que la medida ha de ser la estrictamente necesaria al importe de la deuda tributaria cuyo cobro se pretende obtener.

3) La medida ocasiona un perjuicio de difícil o imposible reparación

    Estrictamente relacionado con lo anterior, si la medida cautelar que ha adoptado la Administración genera un perjuicio en el obligado tributario de difícil o imposible reparación, sería desproporcionada, no habría superado el "test de proporcionalidad".

EJEMPLOS
  1. Si nos retiene cuantías en los importes que nuestros clientes nos adeudan en el desarrollo de la actividad económica, no podríamos pagar los salarios a nuestros trabajadores (con el perjuicio que a ellos les causa), ni podríamos satisfacer nuestras obligaciones con Hacienda y la Seguridad Social, por lo que también se generaría un perjuicio para éstas; no sólo para la persona a la que se destinan.


  2. Si la Administración embarga las cuentas bancarias del declarado responsable, quizá este no pueda satisfacer las cuotas del préstamo hipotecario de su vivienda habitual, con el consiguiente riesgo de embargo por la entidad bancaria y la situación de vulnerabilidad en la que quedaría la persona destinataria de las medidas cautelares.

3) Motivación del acto

    El acto por el que se comunica la adopción de medidas cautelares debe estar motivado por la Administración Tributaria y hacer referencia al importe que constituye la deuda tributaria derivada. La motivación a la que hacemos referencia debe ser individualizada a la deuda concreta, a la medida adoptada y pronunciarse sobre por qué es proporcional e idónea, en el sentido de que no existe otra medida cautelar menos lesiva para el interesado y que permita conseguir el mismo fin.

    No cabe una motivación o justificación vaga y general, que resulte de aplicación a cualquier caso de adopción de medidas cautelares. En caso de ser así, podemos servirnos de la falta de motivación como causa principal de una futura impugnación.

Carácter temporal de las medidas cautelares


    Si como responsable subsidiario ha recibido una notificación de la AEAT en la que se le comunica la adopción de medidas cautelares, debe tener en cuenta que:

  1. Su duración es temporal; sus efectos cesan a los 6 meses de adoptarse a menos que se prorroguen, por duración máxima de 6 meses más, en acuerdo motivado por la Administración.

  2. Además del caso anterior, cesarán sus efectos en los siguientes supuestos:

  1. Que las medidas cautelares se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio, embargos preventivos de dinero y mercancías, o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.

  2. Que desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su adopción.

  3. Que se acuerde su sustitución por otra garantía que se estime suficiente, siempre a petición del interesado.

    Si el interesado presenta aval solidario de su entidad bancaria, sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar, ésta debe levantarse de inmediato.


Impugnación del acto


    En caso de incumplirse alguno de los requisitos enunciados anteriormente y querer impugnar la adopción de medidas cautelares, dispondremos de las siguientes alternativas:

  1. Recurso de reposición: Debe interponerse ante el órgano que dictó el acto en el plazo de un mes desde su notificación, pudiéndose hacer de forma telemática y sirviéndonos de este modelo.

  2. Reclamación económico-administrativa: al igual que en el caso anterior, debe interponerse en el plazo de un mes ante el órgano que dictó el acto; resolverá el Tribunal Económico-Administrativo competente. Podrá hacerse de forma telemática, sirviéndose de este modelo.

    Cabe destacar que el recurso de reposición, (artículo 222 LGT), es potestativo; es decir, puede interponerse y, una vez resuelto, interponer reclamación económico-administrativa o, directamente, interponer ésta última. Lo que no podrá hacerse es interponer ambas al mismo tiempo, debiendo hacer mención expresa en el recurso de que no se ha interpuesto reclamación económico-administrativa.


Comentarios



Adopción de medidas cautelares en procedimiento de inspección.
Quebrantamiento de medidas cautelares.
Medidas cautelares para garantizar el cobro de la deuda.
Garantías de la deuda tributaria: aval.
Pasos para interponer un recurso de reposición.
Pasos para interponer una reclamación económico-administrativa.

Legislación



Art. 81 Ley 58/2003 LGT. Medidas Cautelares.
Art. 146 Ley 58/2003 LGT. Medidas cautelares en el procedimiento de inspección.
Art. 203 Ley 58/2003 LGT. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Art. 181 RD 1065/2007 Reglamento General de Gestión e Inspección. Medidas Cautelares.

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