Infracción tributaria por Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la AEAT. No atender requerimientos persona física.

Infracción tributaria: Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la AEAT. Personas o entidades que NO realizan actividades económicas.




    El artículo 203.1 de la LGT establece que la Administración tributaria considerará infracción "la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria".
    Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
    Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

    a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
    b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
    c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
    d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.
    e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.

Recuerde que:

Lo establecido en este apartado será de aplicación cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera a actuaciones en España de funcionarios extranjeros realizadas en el marco de la asistencia mutua.

    La conducta que estudiamos en este apartado, constitutiva de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria y realizada por personas o entidades que no realicen actividades económicas, consiste en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los realizados para personas o entidades que realizan actividades económicas (artículo 203.5 LGT).

    En este sentido:

    Para la determinación del importe de una sanción tributaria mostramos un esquema básico que pueda ayudar a su comprensión, pues en ocasiones existirán hechos que gradúen (incrementen o reduzcan) la sanción mínima reglada para una infracción determinada. Gráficamente, podríamos resumir los pasos para el cálculo del importe de una sanción tributaria, de la forma:



    En el caso aquí estudiado la tipificación de las sanciones y la determinación de su importe vendrá determinado por el desarrollo del siguiente cuadro explicativo:

NO ATENDER REQUERIMIENTO PERSONA FÍSICA
Calificación de SanciónImporte inicial de la SanciónGraduación de la SanciónReducción de la Sanción
Grave
  1. En general: 150 euros
  2. Incumplir 1er requerimiento: 150 euros
  3. Incumplir requerimiento: 300 euros
  4. Incumplir 3er requerimiento: 600 euros
  1. Comisión repetida
  • Por no interponer recurso


  •     Ahora bien, esta infracción incrementará el importe de la sanción inicial referida en el apartado anterior cuando el obligado tributario, de acuerdo a lo establecido en el apartado 6.a) del referido artículo 203, cometa las infracciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) relacionadas al inicio de este apartado yesté siendo objeto de un PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. En este sentido, tendríamos:

    NO ATENDER REQUERIMIENTOS EN PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
    A. Si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.Multa pecuniaria fija de 1.000 euros
    B. Si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efectoMulta pecuniaria fija de 5.000 euros
    C. Si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto:
    - Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas:

    Multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros
    - Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conoce el importe de las operaciones requeridas:

    Multa pecuniaria proporcional del 0,5% del importe total de la base imponible del impuesto personal que grava la renta del sujeto infractor que corresponda al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros

    En cualquier caso, si el obligado tributario diese total cumplimiento al requerimiento administrativo antes de la finalización del procedimiento sancionador o, si es anterior, de la finalización del trámite de audiencia del procedimiento de inspección, el importe de la sanción será de la mitad de las cuantías señaladas.



    Comentarios



    Sanción por no acceder a notificación electrónica de diligencia de embargo.

    Legislación



    Art. 203 Ley 58/2003 LGT. Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones AEAT

    Jurisprudencia



    Resolución TEAC 09455/2022. Sanción por no acceder a notificaciones electrónicas para el embargo de trabajadores.
    Resolución TEAC 03869/2020. Sanción por infracción del artículo 203 de la LGT.


    Siguiente: Infracción tributaria por Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la AEAT durante un Procedimiento de inspección.

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