Infracción tributaria: Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la AEAT. Personas o entidades que NO realizan actividades económicas.
El artículo 203.1 de la LGT establece que la Administración tributaria considerará infracción "la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria". Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas: a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria. b) No atender algún requerimiento debidamente notificado. c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado. d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias. e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.Recuerde que:
Lo establecido en este apartado será de aplicación cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera a actuaciones en España de funcionarios extranjeros realizadas en el marco de la asistencia mutua.NO ATENDER REQUERIMIENTO PERSONA FÍSICA | |||
Calificación de Sanción | Importe inicial de la Sanción | Graduación de la Sanción | Reducción de la Sanción |
Grave |
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NO ATENDER REQUERIMIENTOS EN PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN | |
A. Si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto. | Multa pecuniaria fija de 1.000 euros |
B. Si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto | Multa pecuniaria fija de 5.000 euros |
C. Si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto: | |
- Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas: | Multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros |
- Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conoce el importe de las operaciones requeridas: | Multa pecuniaria proporcional del 0,5% del importe total de la base imponible del impuesto personal que grava la renta del sujeto infractor que corresponda al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros |
En cualquier caso, si el obligado tributario diese total cumplimiento al requerimiento administrativo antes de la finalización del procedimiento sancionador o, si es anterior, de la finalización del trámite de audiencia del procedimiento de inspección, el importe de la sanción será de la mitad de las cuantías señaladas. |
Comentarios
Sanción por no acceder a notificación electrónica de diligencia de embargo.Legislación
Art. 203 Ley 58/2003 LGT. Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones AEATJurisprudencia
Resolución TEAC 09455/2022. Sanción por no acceder a notificaciones electrónicas para el embargo de trabajadores.Resolución TEAC 03869/2020. Sanción por infracción del artículo 203 de la LGT.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.