Infracción tributaria: Solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales.
La regulación de este tipo de infracción la encontramos en el apartado 2 del
artículo 194 de la Ley General Tributaria (LGT), y se produce por el hecho de
solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales derivados de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos
siempre que, como consecuencia de dicha conducta,
no proceda imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las siguientes infracciones:
- Dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación (Art. 191 LGT)
- No presentar correctamente los documentos necesarios para practicar las liquidaciones (Art. 192 LGT)
- Solicitar indebidamente devoluciones (Art. 194.1)
- Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes (Art. 195 LGT)
La infracción tributaria será grave y sancionada con multa pecuniaria fija de 300 euros.
Ahora bien, la determinación del importe de una sanción tributaria puede que no termine aquí, pues en ocasiones existirán hechos que gradúen (incrementen o reduzcan) la misma. Gráficamente, podríamos resumir los pasos para el cálculo del importe de una sanción tributaria, de la forma:
Así, para completar la información que nos permita determinar el importe de una sanción por la comisión de una infracción de solicitud indebida de devoluciones, presentamos el siguiente cuadro explicativo:
Debido a que este tipo de sanción puede ser complementaria a otras, veremos un ejemplo de aplicación donde esta sanción se aplica conjutamente con la explicitada en el
artículo 193, relacionado con
obtener indebidamente devoluciones.
Ejemplo
Un determinado obligado tributario (empresa o particular) presenta su autoliquidacion de obtención de rentas anuales (Impuesto sobre Sociedades o IRPF) donde aplica una deducción a la que no tenía derecho pues así lo determina la AEAT en una liquidación enviada a este contribuyente. Del resultado de la autoliquidación se deriva una cantidad a devolver de 1.800 euros, que es ingresada por la Administración tributaria, 4 meses más tarde de su presentación. Posteriormente, la AEAT determina que de no haber incluido esta deducción para la cual no se cumplían los requisitos establecidos en la norma, el resultado de la autoliquidación sería de 300 euros a devolver al contribuyente. Determinar la liquidación correspondiente emitida por la administración y su importe, presuponiendo que el proceso de liquidación y de sanción se han unificado en una misma notificación por parte de la AEAT.
Solución
Según el actuario de la Administración, la infracción se calificó como
obtención indebida de devoluciones que regula el
artículo 193 de la Ley General Tributaria (LGT), así como la de
solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales prevista en el
artículo 194.2.
Siendo esto así, determinamos lo siguiente:
Calificación de la sanción | Graduación | Reducción |
Artículo infringido | Con ocultación | Calificación | Perjuicio económico | Reducción del 40% |
Artículo 193 | SÍ (1) | Leve (2) | SÍ (3) | Sí, si no se presenta recurso |
Artículo 194.2 | No procede | Grave (4) | No procede | Sí, si no se presenta recurso |
- (1): Se cumple el artículo 184.2 de la LGT.
 Para que exista ocultación se ha de cumplir siempre "que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento".En nuestro caso, tenemos lo siguiente: - Deuda derivada de la ocultación: 1.500 euros.
- Base de la sanción: 1.500 euros.
- Relación: 1.500/1.500 = 100% > 10%
Nota: Cuando en la liquidación practicada por la Adminsitración sólo existan correcciones de importes perteneciemtes a un solo motivo (como en el ejemplo planteado), la deuda derivada de la ocultación va a coincidir siempre con la base de la sanción, por lo que existirá siempre ocultación (100% > 10%). - (2): La base de la sanción (1.500 euros) no supera los 3.000 euros. Sanción del 50% (750 euros).
- (3): La relación entre la base de la sanción correspondiente (1.500) y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación correcta (en este caso de devolución se considera el importe de la devolución inicialmente obtenida) es superior al 10%.
 Según el artículo 187.1.b), se producirá perjuicio económico a la Administración cuando el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida, sea mayor al 10%. En caso afirmativo se graduará en función de dicho porcentaje.En nuestro caso: - Base de la sanción: 1.500 euros.
- Importe de la devolución inicialmente obtenida: 1.800.
- Relación: 1.500/1.800 = 83,33% > 75%.
- La sanción se incrementará en el máximo del 25%: 25% de 1.500 = 375 euros
- (4): Así lo determina el propio artículo. Sanción fija de 300 euros.
|
Con los datos anteriores ya podremos calcular el importe de la sanción:
| Artículo 193 | Artículo 194.2 |
Importe base de la sanción (1.800 - 300) | 1.500,00 Eur. | No procede |
Sanción por calificación leve/grave | (2) 750,00 Eur. | (4) 300,00 Eur. |
Sanción por perjuicio económico | (3) 375,00 Eur. | No procede |
Reducción por pago y no recurso (Art. 188.3) (40% sobre 1.125 y 300) | - 450,00 Eur. | - 120,00 Eur. |
Subtotales | 675,00 Eur. | 180,00 Eur. |
Total sanción | 855,00 Eur. |
Por tanto, la propuesta de liquidación y de sanción, que tuvo que aceptar y pagar en tiempo y forma la empresa, fue de:
Aclaración:
La existencia de ocultación, por sí misma, no va a producir una mayor sanción pecuniaria, sino que va a ser un agravante (o atenuante si no la hubiere) en la calificación de la infracción (leve, grave, muy grave).
Legislación
Art. 193 Ley 58/2003 LGT. Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones.
Art. 194 Ley 58/2003 LGT. Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.