Instar la caducidad del procedimiento

INSTAR LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO.


    El artículo Art. 211 Ley 58/2003.2 establece que el procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de SEIS MESES contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo.

ATENCIÓN: Con efectos desde 1 de Enero de 2018, en el cómputo del plazo de renuncia a la tramitación separada en el procedimiento sancionador no se deducirán las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas (artículo 26 RD 2063/2014).


    No obstante, cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 del Art. 150 Ley 58/2003, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado.

Legislación



Art. 104 Ley 58/2003 LGT. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.
Art. 150 Ley 58/2003 LGT. Plazo de las actuaciones inspectoras.
Art. 211 Ley 58/2003 LGT. Terminación del Procedimiento sancionador en materia Tributaria.
Art. 25 RD 2063/2004 RGIT. Especialidades en la tramitación separada de procedimientos sancionadores

Formularios



Escrito para instar la caducidad del procedimiento sancionador.

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