Interés de Demora en procedimiento de devolución conforme a la normativa de cada tributo.

INTERÉS DE DEMORA.


    Si por causa imputable a la Administración tributaria no se hubiera ordenado el pago de la devolución en el plazo aludido, ésta debe abonar el correspondiente interés de demora sin necesidad que el interesado lo solicite.

    El Art. 125 RD 1065/2007 establece que cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el Art. 31 Ley 58/2003, a favor del obligado tributario, la base sobre la que se calcularán tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud.

    A estos efectos hemos de señalar por novedoso, que a partir de 11 de julio de 2021, la Ley 11/2011, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal  modifica el apartado 2 del artículo 31 al objeto de reconocer de forma expresa que no se devengarán intereses de demora en las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo durante determinados periodos.

    En concreto, se establece que no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso de que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de intereses no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.


Comentarios


Evolución del tipo de interés de demora y legal del dinero.

Legislación



Art. 26 Ley 58/2003 LGT. Interés de Demora.   
Art. 31 Ley 58/2003 LGT. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
Art. 125 RD 1065/2007 RGPGI. Terminación del procedimiento de devolución.

Siguiente: Terminación del procedimiento de devolución conforme a la normativa de cada tributo.

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