Interrupciones justificadas del plazo del procedimiento de inspección

INTERRUPCIONES JUSTIFICADAS


    Se regulan en el apartado 2 de Art. 102 RD 1065/2007: Los períodos de interrupción justificada no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento aunque sólo afecte a algunos de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

    Supuestos: Art. 103 RD 1065/2007. Enumeración cerrada:

  1. Petición de informes a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otra  administración. Máximo 6 meses, o 12 meses en caso de requerimientos a otro Estado.  Computo desde la remisión hasta la recepción  por el órgano competente.

  2. Petición de datos, informes, dictámenes o valoraciones a otro Estado o entidad internacional o supranacional como consecuencia de la información previamente recibida de los mismos en el marco de la asistencia mutua. La interrupción por este concepto no puede exceder, para todas las peticiones, de 12 meses. Este plazo de interrupción es independiente del regulado en el párrafo a) del Art. 103 RD 1065/2007.

  3. Remisión al Ministerio fiscal o a la jurisdicción competente. Desde la remisión hasta la recepción por el organo competente del expediente devuelto o de la resolución judicial.

  4. Solicitud de informe a la comisión consultiva por conflicto de norma aplicable según el Art. 159 Ley 58/2003. Computo desde la notificación al sujeto pasivo hasta la recepción por el órgano competente o fin del plazo establecido (tres meses más un mes de prorroga).

  5.     A este respecto reseñar, que con efectos desde 1 de enero de 2018, consecuencia de la nueva redacción dada (añade apartado 6 entre otros aspectos) al artículo 194 RD 1065/2007, se prevé la publicación trimestral de los informes de la Comisión consultiva en los que se haya apreciado la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, respetando la identidad de los sujetos afectados, y siendo utilizado a efectos de poder sancionar otros supuestos sustancialmente iguales (artículo 206.bis.2).

  6. Cuando la imputación o determinación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales penales. Computo desde que se tenga conocimiento y se deje constancia (o se remita el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal) hasta la recepción de la resolución por el órgano competente. Podrá practicarse liquidación provisional del apartado 4 del Art. 101 Ley 58/2003.

  7. Por causa de Fuerza Mayor, por el tiempo de duración de dicha causa. Podrá practicarse liquidación provisional del apartado 4 del Art. 101 Ley 58/2003.

  8. Conflicto de competencias ante las Juntas Arbitrales del Pais Vasco y Navarra, por el tiempo que transcurra desde el planteamiento del conflicto hasta la resolución dictada por la respectiva Junta Arbitral.

    No interrumpe el plazo la solicitud de ratificación de datos de terceros a la que se refiere el apartado 4 del Art. 108 Ley 58/2003, ni tampoco la solicitud de rectificación de autoliquidación desde la solicitud hasta que adquiera firmeza.
        

Legislación



Art. 101 Ley 58/2003 LGT.
Art. 104 Ley 58/2003 LGT.
Art. 108 Ley 58/2003 LGT.
Art. 159 Ley 58/2003 LGT.
Art. 102 RD 1065/2007 RGPGI.
Art. 103 RD 1065/2007 RGPGI.

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