Limitación de alcance de plazo de caducidad para iniciar procedimiento sancionador tributario.

LIMITACIÓN DE ALCANCE DE PLAZO DE CADUCIDAD
INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TRIBUTARIO.



    El Tribunal Supremo, mediante la Sentencia STS 2423/2020, del 9 de Julio de 2020, resuelve Recurso de Casación por interpretación del artículo 209.2 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria, referido al plazo de seis meses
hasta 10.07.2021 fecha en la que se modifica el apartado 2 de la LGT por Ley 11/2021, de 9 de julio, este plazo era de 3 meses
previsto para iniciar un procedimiento sancionador
por la comisión de una infracción tributaria, en el que establece lo siguiente:

2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección NO podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses
hasta 10.07.2021 fecha en la que se modifica el apartado 2 de la LGT por Ley 11/2021, de 9 de julio, este plazo era de 3 meses
desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de seis meses
hasta 10.07.2021 fecha en la que se modifica el apartado 2 de la LGT por Ley 11/2021, de 9 de julio, este plazo era de 3 meses
  desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.


    Pues bien, el objeto del recurso sometido al Tribunal Supremo es si el plazo citado, de seis meses,
hasta 10.07.2021 fecha en la que se modifica el apartado 2 de la LGT por Ley 11/2021, de 9 de julio, este plazo era de 3 meses
resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o verificación de datos, o por el contrario, si resulta también de aplicación en otros supuestos de infracción tributaria como el incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria.

    Para el Abogado del Estado, la aplicación del plazo de caducidad de seis meses
hasta 10.07.2021 fecha en la que se modifica el apartado 2 de la LGT por Ley 11/2021, de 9 de julio, este plazo era de 3 meses
solo cabe cuando dicho procedimiento se incoe "como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección", y no como consecuencia del incumplimiento de un deber formal de presentar en plazo una declaración tributaria del que no deriva ninguna actuación ni procedimiento previo de declaración, verificación, comprobación o inspección, siendo constitutivo de una infracción tributaria del artículo 198 de la LGT, sometida al plazo general de prescripción de cuatro años de la acción para sancionar, recogido en el artículo 189.2 de la LGT.

    No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dicta sentencia recurrida expresando que el plazo preclusivo del citado artículo 209.2 LGT es aplicable también a las actuaciones o procedimientos dirigidos al control de las obligaciones formales las cuales concluyen, por cumplimiento del obligado tributario, sin resolución expresa, ni liquidación, y ello mientras las actuaciones tengan una virtualidad similar a los de verificación de datos o comprobación en orden a la eventual incoación de un ulterior procedimiento sancionador. Además, se añade que, en caso de declaración tributaria, aunque sea presentada de modo extemporáneo, deberán tener cabida en los términos fijados en el artículo 209.2 LGT al incluir los procedimientos iniciados mediante declaración.

Recuerde que:

La diferencia de una y otra postura es relevante porque, por ejemplo, ante una declaración extemporánea lo que se discute es si la Administración Tributaria dispone de "seis meses o de cuatro años" para incoar el correspondiente expediente sancionador.
    Para la Sentencia recurrida, existe declaración, aunque sea tardía, y si se aplica sin mayores limitaciones el plazo cuatrienal de prescripción de las infracciones, la administración demandada podría tolerar incumplimientos tardíos de obligaciones para, al límite del citado plazo, iniciar los oportunos procedimientos sancionadores, lo que en un caso como el presente supondrían al contribuyente unas 48 sanciones tributarias.

    Por otra parte, añade que, de no aplicarse el plazo fijado en dicho artículo 209, ante supuestos de cumplimientos tardíos como es el presente, se situaría en idéntica situación tanto al que NO cumple en absoluto ese deber de presentación del modelo tributario como al que lo hace tardíamente.

    No obstante, el Tribunal Supremo se decanta por un criterio contrario y señala que el artículo 209 no rige con carácter general a todas las actuaciones de aplicación de los tributos y que su ámbito de aplicación queda acotado a los procedimientos sancionadores que se incoen consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección finalizados mediante liquidación o resolución.

    Para dicho tribunal, no puede hacerse ningún reparo al artículo 209, y es posible, y lícito que para los supuestos de procedimientos sancionadores NO incluidos en el artículo, el inicio del procedimiento sancionador pueda alargarse durante todo el tiempo que la ley le autoriza a la Administración Tributaria para perseguir sin prescribir la infracción tributaria.

    En definitiva, que solo a los supuestos comprendidos en el artículo 209 de la Ley General Tributaria se les aplica el plazo de seis meses
hasta 10.07.2021 fecha en la que se modifica el apartado 2 de la LGT por Ley 11/2021, de 9 de julio, este plazo era de 3 meses
, quedando excluidas aquellas actuaciones de aplicación de los tributos.

Tenga claro que, si ha presentado una declaración tributaria fuera de plazo, puede recibir la sanción tributaria casi cuatro años después de la presentación, pues, según lo que pronuncia el Tribunal Supremo, este será el plazo aplicable a situaciones NO previstas en el artículo 209 de la Ley 58/2003. No obstante, sí señala la Sentencia que sería aconsejable que se estableciese un plazo de caducidad para supuestos como el que nos ocupa, pero NO resulta de aplicación el plazo de seis meses
hasta 10.07.2021 fecha en la que se modifica el apartado 2 de la LGT por Ley 11/2021, de 9 de julio, este plazo era de 3 meses
previsto en dicho artículo 209 de la Ley General Tributaria para el inicio de un procedimiento sancionador por infracción de no presentar a tiempo o presentar extemporáneamente la declaración resumen anual del IVA.


Legislación



Art. 186 Ley 58/2003 LGT. Sanciones no pecuniarias por infracciones graves o muy graves.
Art. 189 Ley 58/2003 LGT. Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias.
Art. 209 Ley 58/2003 LGT. Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria.

Jurisprudencia



STS 2423/2020. Incumplimiento del plazo de tres meses para el inicio de un procedimiento sancionador.  

Siguiente: Resolución Nº 03945/2018 TEAC. Declaración complementaria. Actuaciones inspectoras de comprobación previas y el requisito de espontaneidad.

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