MODELO DE RECURSO DE ALZADA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE INFRACCIÓN POR SUPERAR EL LÍMITE DE PAGOS EN EFECTIVO.
D./Dª .....(nombre y apellidos)....., mayor de edad, con N.I.F. nº ........., actuando en calidad de ...(administrador, representante legal, etc.)............ de la mercantil ......(nombre o razón social)......., con N.I.F. nº ............ y domicilio a efectos de notificaciones en ....(calle, plaza, avenida, etc.)........................., nº .... y CP ....., de ....................... comparece, y como mejor proceda, EXPONE: Que en el Procedimiento sancionador con expediente ...................., me ha sido notificada con fecha............ la Resolución de fecha.................. . Que, no estimando conforme a Derecho la citada resolución, es por lo que, mediante el presente escrito se interpone RECURSO DE ALZADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con fundamento en las siguientes ALEGACIONES PRIMERA.- Desde el punto de vista material:Posibles Alegaciones:
No es un pago en efectivo.
Para poder incoarse un procedimiento sancionador por exceder los límites marcados por el artículo 7 de la Ley 7/2012 para realizar pagos en efectivo, es imprescindible definir qué hemos de considerar como pago en efectivo. En este sentido, hemos de entender por pago en efectivo, de acuerdo en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 7/2012, el realizado utilizando los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Así, esta norma entenderá por medios de pago: - El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros. - Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda. - Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador. Sin embargo, también establece la Ley que las operaciones de pagos e ingresos realizados a través de entidades de crédito no tendrán la consideración de pagos realizados en efectivo por lo que no estarán sujetos a esta limitación. Asimismo, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, de 25 de febrero de 2021, señala que, efectivamente, los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda son considerados medios de pago en efectivo en la Ley 7/2012 de 29 de noviembre, pero apunta también que la reciente STJUE de 26 de enero de 2021, asuntos C-422/19 y C-423/19, acoge un Dictamen del Banco Central Europeo que recomienda que el régimen nacional de limitación de pagos en efectivo establezca limitaciones que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo previsto, conforme a un criterio de proporcionalidad. Tanto es así que la Sentencia entiende que la proporcionalidad citada impide que pueda fijarse la "prohibición absoluta" del uso de pago de títulos bancarios al portador y su "exclusión definitiva de tráfico económico". Añade que dicha prohibición constituye "una medida innecesaria y desproporcionada a los fines del control del fraude" y se "opone al principio general de admisión del euro como moneda de curso legal, extintiva de las obligaciones". La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, ya establece disposiciones precisas para la supervisión y control de todas las operaciones realizadas a través de entidades financieras, obligándolas a identificar a todas las personas que intervengan en operaciones ante ellas, y a conservar durante diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Art. 25 de ley. Y, existiendo estos mecanismos, el control tendente a evitar el fraude fiscal, en operaciones cuyo pago se produce mediante títulos bancarios al portador, ya está perfectamente garantizado, por lo que la prohibición absoluta de su uso, y su exclusión definitiva del tráfico económico, constituye una medida innecesaria y desproporcionada, y su uso no puede dar lugar a imponer sanciones por su uso. En este caso la operación es cierto que se llevó a cabo por ........... (indicar si fue un cheque o cualquier otro medio de pago); el cual, además, se ingresó en cuenta, concretamente en la cuenta nº............................, de la entidad de crédito .......... En consecuencia, si el pago realizado no se ha hecho por uno de los medios previstos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; no puede considerarse efectivo y, por tanto, la conducta no es constitutiva de infracción. Procede, en definitiva, el archivo del procedimiento sancionador, sin imponer sanción alguna.
Mi domicilio fiscal está en el extranjero.
Conforme al artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, no podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. No obstante, el citado importe será de 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. En el presente caso, y tal y como se acredita mediante.............(indicar el documento que se aporta para acreditar que el domicilio fiscal no está en España), soy una persona física con domicilio fiscal en ..........(indicar dónde se tiene el domicilio fiscal); por lo que el límite no es el importe igual o superior a 1.000 euros, sino el de 10.000 euros. La justificación del domicilio fiscal se podrá efectuar por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, como, por ejemplo, el pasaporte o cualquier otra prueba documental suficiente que sea facilitada o exhibida por el no residente y de la que quede constancia, tal y como señala la AEAT en la Consulta INFORMA Nº 132792. Por tanto, y dado que el importe de la presente operación no alcanza el límite legalmente previsto para aquellas personas físicas con domicilio fiscal fuera de España, los hechos no son constitutivos de la infracción por exceder los límites marcados por el artículo 7 de la Ley 7/2012 para realizar pagos en efectivo. Procede, en definitiva, el archivo del procedimiento sancionador, sin imponer sanción alguna.
Ninguna de las partes es empresario o profesional.
Conforme al artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, no podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. No obstante, el citado importe será de 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. En el presente caso, ninguno de los intervinientes en la operación en cuestión actúa como empresario o profesional y, por tanto, la operación no está sujeta a la limtación en cuestión. Así lo ha señalado la AEAT en la Consulta INFORMA Nº 132770, que contempla el supuesto de un empresario que transmite una vivienda no afecta a su actividad a un particular, y concluye que ninguna de las partes interviene en calidad de empresario o profesional, dado que el bien transmitido no se encuentra afecto a su actividad sino que es un bien de su patrimonio personal. Por ello, esta operación no está sujeta a la prohibición y podría abonarse en efectivo. A mayor abundamiento, la Consulta INFORMA Nº 132768 señala que la venta de una vivienda entre dos particulares por importe en efectivo de 70.000 euros es una operación que no está sujeta a la prohibición, dado que se excluye de la limitación a los pagos en efectivo cuando ambos intervinientes son particulares. En ese caso puede pagarse en efectivo. Procede, en definitiva, el archivo del procedimiento sancionador, sin imponer sanción alguna, por no ser los hechos contitutivos de infracción.
Se actúa en la operación en nombre o por cuenta de terceros.
Conforme al artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, no podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. No obstante, el citado importe será de 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. En el presente caso, y tal y como se señala en la Consulta INFORMA Nº 132933, mí intervención en la operación objeto de investigación por la AEAT se hace en nombre y por cuenta de mí cliente, ........................... (indicar el cliente). Pero ni mí cliente ni la otra parte contratante intervienen en la operación en calidad de empresario o profesional. Pues bien, según la AEAT indica en la consulta mencionada, la sujeción o no a la limitación a los pagos en efectivo se debe determinar conforme a la condición de las partes que intervienen en la operación, sin que la persona que actúa como intermediario en nombre y por cuenta de una de las partes y que recibe el cobro o efectúa materialmente el pago tenga la consideración de parte de la operación. Sin perjuicio de ello, el mandatario tiene la obligación de comprobar y respetar las obligaciones que las leyes imponen a su mandante. En este caso, se trata de una operación en la que ninguno de los intervinientes actúa en calidad de empresario o profesional, y la intervención del mandatario, que se limita a hacer una intermediación en el pago, no altera la operación anterior. Por lo tanto, dicha operación no se encuentra sometida a la limitación a los pagos en efectivo. Cuestión distinta sería si el mandatario intermediara en el pago de una operación por importe igual o superior a 1.000 euros que estuviera sometida a la limitación a los pagos en efectivo porque una de las partes si intervenga en calidad de empresario o profesional. En este caso, la operación debería cobrarla o pagarla el mandatario por un medio que no fuera efectivo. Procede, en definitiva, el archivo del procedimiento sancionador, sin imponer sanción alguna, por no ser los hechos contitutivos de infracción.
Se trata de una operación realizada y pagada fuera del territorio español.
La operación a la que se refiere el presente procedimiento es una operación realizada y pagada fuera del territorio español y, por tanto, como señala la propia AEAT en la Consulta INFORMA Nº 132790, los pagos realizados fuera del territorio español por una persona física o jurídica con domicilio fiscal en España a otra con domicilio en el extranjero, no se encuentran afectados por esta limitación. La razón jurídica es que el ámbito espacial de aplicación de la prohibición de pagos en efectivo por encima de 1.000 euros se limita al territorio español (Art. 8.1 Código Civil). Por ello, las operaciones realizadas y pagadas fuera del territorio español no se encuentran afectadas por esta limitación. Y como soy consciente de que no resulta suficiente la mera alegación por parte de la persona o entidad con domicilio fiscal en territorio español de que el pago se he efectuado en el extranjero; y de que la AEAT puede exigir que se justifique que los pagos superiores a 1.000 euros se han satisfecho efectivamente en el extranjero, acredito mediante................... (indicar el documento de prueba que lo acredite), que en el momento de realizar la operación disponía de efectivo suficiente en el extranjero para efectuar dicho pago (o que, en su caso, se ha presentado la declaración previa sobre movimientos de medios de pago por entradas o salidas en territorio nacional de efectivo a que se refiere el Art. 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 junio). Procede, en definitiva, el archivo del procedimiento sancionador, sin imponer sanción alguna, por no ser los hechos contitutivos de infracción.
No se trata de la misma operación, sino de varias distintas y diferenciadas.
Conforme al apartado 2 del artículo 7 de la Ley 7/2012, a efectos del cálculo de las cuantías fijadas como límite para realizar los pagos en efectivo, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios. Aunque correspondería a la Administración, en virtud del principio acusatorio, y del derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al sujeto sometido a un procedimiento sancionador, acreditar que se ha llevado a cabo un fraccionamiento de la operación; interesa al derecho de esta parte poner de manifiesto que se trata de operaciones independientes. Esta cuestión ha sido analizada por la AEAT en la Consulta INFORMA Nº 132772, en la que se señala que si un profesional (por ejemplo, un abogado, un asesor financiero, un médico, un odontólogo, etc.) presta diversos servicios independientes a un cliente a lo largo del año, de forma que cada uno de los servicios resulta inferior a 1.000 euros y se factura independientemente, como se trata de distintas operaciones, por tratarse de servicios o tratamientos independientes, NO deben agregarse los importes, sino que se consideran los importes pagados en cada factura de forma independiente a efectos de la aplicación del límite de los 1.000 euros. En consecuencia, este tipo de operaciones, independientes entre sí, aunque sean con la misma persona, no se encuentran sometidas a las limitaciones al pago en efectivo y pueden pagarse en efectivo. A sensu contrario, la Consulta INFORMA Nº 132773 que si un profesional (por ejemplo, un abogado, un asesor financiero, un médico, un odontólogo, etc.) presta un servicio a un cliente, que supera los 1.000 euros, aunque se facture o se pague por importes o cuotas mensuales inferiores de 150 euros, sí se trataría de una única operación. En este caso, el fraccionamiento de la operación o de su pago no tendría ningún efecto, ya que deberían sumarse los importes en los que pudiera fraccionarse la operación. En cualquiera de los casos (facturación única o mensual), se trata de una operación única por importe superior a 1.000 euros, por lo que no podría pagarse en efectivo. Procede, en definitiva, el archivo del procedimiento sancionador, sin imponer sanción alguna, por no ser los hechos contitutivos de infracción; ya que cada una de las operaciones indebidamente acumuladas por la AEAT es independiente de la otra; y ninguna de ellas supera los límtes legalmente establecidos.
No se trata de la misma operación, sino de dos distintas y realizadas con profesionales diferentes.
Conforme al apartado 2 del artículo 7 de la Ley 7/2012, a efectos del cálculo de las cuantías fijadas como límite para realizar los pagos en efectivo, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios. No obstante, del tenor de la Ley se desprende que esa acumulación afecta a operaciones que se realicen con el mismo prestador de bienes o servicios; pero no cuando, como ocurre en este caso, las operaciones indebidamente acumuladas por la AEAT se han realizado con dos empresas distintas. Así, en este caso la adquisición del bien se realizó con .................... (indicar el nombre o denominación de con quién se contrató), pero la instalación y puesta en marcha de dicho bien se contrató con .....................(indicar el nombre o denominación de con quién se contrató). Desconozco si entre una y otra entidad existe cualquier tipo de relación o colaboración; pero lo cierto es que, en aplicación del principio de legalidad, el supuesto indicado no está contemplado en la norma y, por tanto, no es constitutivo de infracción porque, tal y como se acredita, a ninguna de las dos entidades les he realizado un pago superior al límite legalmente establecido. En consecuencia, este tipo de operaciones, independientes entre sí, no se encuentran sometidas a las limitaciones al pago en efectivo y pueden pagarse en efectivo. Procede, en definitiva, el archivo del procedimiento sancionador, sin imponer sanción alguna, por no ser los hechos contitutivos de infracción; ya que cada una de las operaciones indebidamente acumuladas por la AEAT es independiente de la otra; y ninguna de ellas supera los límites legalmente establecidos.
La operación no supera el límite legal porque se debe a una compensación.
No es infrecuente en operaciones realizadas entre empresarios o profesionales, como proveedores-acreedores y clientes-deudores, que existan deudas y créditos que no son "abonados materialmente" sino que resultan compensados entre las partes, sin dar lugar a una corriente de dinero. Pues bien, en estos casos hemos de decir que por la propia naturaleza de la compensación, el pago dinerario resultante de una determinada operación es la liquidación de las deudas y créditos que se compensan. Consecuentemente, el único pago dinerario que se encontrará sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 7/2012 respecto de los pagos realizados en efectivo es el resultado de la liquidación de la compensación de las deudas y créditos; o dicho de otra forma, el pago que se produzca consecuencia de compensar los débitos de uno con los créditos del otro, si resultase el caso pues, perfectamente puede ocurrir que se compensen crédito con débitos y no exista corriente monetaria alguna. Ello es lo que ha acontecido en esl presente caso, puesto que la entidad..............prestó servicios al empresario............. Al mismo tiempo, la entidad ............... adquiere material de este empresario .............. Ambas partes teníamos acordado liquidar las operaciones a la finalización del período compensando las cantidades adeudadas entre ambos e ingresando en efectivo (a quien corresponda) la diferencia. En consecuencia, el único pago pecuniario que se ha producido NO está sometido a las limitación a los pagos en efectivo establecidas en el artículo 7 de la Ley 7/2012 porque su importe es inferior al límite establecido en el artículo 7 de la Ley 7/2012. Procede, en definitiva, el archivo del procedimiento sancionador, sin imponer sanción alguna, por no ser los hechos contitutivos de infracción.
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Posibles Alegaciones:
No se conserva el justificante de la operación por haber pasado más de 5 años.
Es cierto que artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de Octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude señala que, en aquellas operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las mismas deberán conservar los justificantes del pago, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Pero esa obligación tienen un límite, los intervinientes en las mismas deberán conservar los justificantes del pago durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo. Por ello, aunque existe la posibilidad de que sean requeridos dichos justificantes por la Agencia Estatal de Administración Tributaria; como en el presente caso han transcurrido más de cinco años desde que el pago se produjo y, por tanto, ni estoy obligado a conservar dicho justificante ni, por ende, estoy obligado a aportarlo a la AEAT. Ello con independencia de que, conforme al artículo 7 de la Ley 7/2012, la infracción prevista en el mismo prescribe a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la supuesta infracción se hubiera cometido. En el caso concreto que nos ocupa, y según consta en el expediente sancionador, desde la comisión de la presunta infracción hasta la fecha de inicio del expediente sancionador han transcurrido más de 5 años, por lo que se solicita se deje sin efecto el requerimiento para aportar el justificante y aplique de oficio la prescripción anulando el procedimiento sancionador iniciado y la sanción derivada del mismo.
Se conserva el justificante de la operación y se adjunta.
El artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de Octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude señala que, en aquellas operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las mismas deberán conservar los justificantes del pago, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. La operación en cuestión no se pagó en efectivo y, dado que en cumplimiento de la obligación anteriormente mencionada, conservo el justificante, se acompaña al presente escrito, debiendo tenerse por cumplido el requerimiento efectuado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En consecuencia, y dado que se acredita que el pago realizado no se hizo por uno de los medios previstos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; no puede considerarse efectivo y, por tanto, la conducta no es constitutiva de infracción. Procede, en definitiva, el archivo del procedimiento sancionador, sin imponer sanción alguna.
Denuncié la operación en plazo y debo quedar exonerado.
El artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de Octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude señala que el contribuyente que voluntariamente comunique (denuncie) el pago en efectivo a Hacienda dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, será exonerado de la sanción. Se acredita que en el plazo indicado realicé la comunicación a que se refiere la Ley. La Administración, por su parte, no ha acreditado que existiera denuncia previa de la otra parte contratante ni, en su caso, que concurra un supuesto de presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes. En consecuencia, y conforme al aportado 2.6 del artículo 7 de la Ley 7/2012, no habrá lugar a responsabilidad por infracción respecto de la parte que intervenga en la operación cuando denuncie ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, la operación realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente. En consecuencia, procede la aplicación de lo dispuesto en el mencionado precepto y que se declare que no ha lugar a exirme responsabilidad por esta infracción; junto con el archivo del procedimiento.
Caducidad del procedimiento sancionador.
El artículo 7 de la Ley 7/2012 señala que el procedimiento sancionador se rige por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades previstas en este artículo, y por el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como las disposiciones reglamentarias que desarrollen las anteriores leyes. No obstante lo anterior, el régimen de las notificaciones en dichos procedimientos será el previsto en la sección 3.ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Una de esas especialidades es la que establece que el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa será de seis meses contado desde la fecha del acuerdo de iniciación, en lugar del genérico de tres meses que prevé la Ley 39/2015 en el Artículo 21.3. Asimismo, el Artículo 25 de la Ley 39/2015 establece que la falta de resolución expresa en procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95. El Artículo 95.3, finalmente, señala que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Así, en este caso concreto, y según consta en el expediente, han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de inicio del procedimiento, sin que haya recaído resolución. En consecuencia, se solicita se declare la caducidad del procedimiento sancionador y, si procede, la prescripción de las infracciones, sin imponer sanción alguna.
Prescripción de la infracción.
En el caso concreto que nos ocupa, y según consta en el expediente sancionador, desde la comisión de la presunta infracción hasta la fecha de inicio del expediente sancionador han transcurrido más de 5 años, por lo que se solicita se aplique de oficio la prescripción anulando el procedimiento sancionador iniciado y la sanción derivada del mismo. El artículo 7 de la Ley 7/2012, apartado 2, establece que la infracción prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Asimismo, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
No se han incorporado los datos y pruebas al procedimiento.
El apartado 3 del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de Octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude señala que los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguna actuación o procedimiento de aplicación de los tributos y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución. En el presente caso el procedimiento sancionador trae causa del procedimiento de aplicación de tributos ............(explicar el procedimiento de gestión o inspección previo que ha dado lugar al expediente sancionador); y los datos, pruebas y circunstancias en las que se apoya la AEAT para imputarme la infracción por superar los límites de pago en efectivo derivan de dicho procedimiento previo de aplicación de los tributos. Sin embargo, los datos, pruebas y circunstancias mencionados se están teniendo en cuenta en este procedimiento sancionador sin que conste ni se me haya acreditado que se hayan incorporardo formalmente al mismo; lo cual, como es evidente, constituye una infracción del procedimiento legalmente establecido que, además, me causa manifiesta indefensión, que se invoca. El Artículo 47 de la Ley 39/2015, aplicable al procedimiento sancionador regulado en la Ley 7/2012 señala que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, el Artículo 48 de la citada Ley establece que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y los que den lugar a la indefensión de los interesados. En este caso, la imputación de una infracción con base en pruebas que no han sido incorporadas formalmente al procedimiento vulnera el Art. 24 de la C.E. y me causa indefensión. Por tanto, procede se declare la nulidad de procedimiento sancionador incoado y de la sanción derivada del mismo; junto con el archivo del procedimiento.
Concurre causa de abstención y recusación del actuario.
En el presente caso concurre causa de abstención y recusación del actuario, que fue alegada al inicio del procedimiento sancionador, formulando la recusación del actuario por..............(señalar la causa, por ejemplo, tener interés personal, parentesco de consanguinidad o de afinidad, compartir despacho profesional o estar asociado, tener amistad íntima o enemistad manifiesta, etc...)........., conforme al Artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público., según se acreditó con las pruebas ya aportadas al expediente y que reiteramos ahora. La recusación planteada fue desestimada por el órgano superior, entendiendo que no existía causa alguna; y dado que contra la resolución adoptada no cabe recurso, no queda más remedio que solicitar ahora la anulación del mismo, así como de la sanción derivada de dicho procedimiento, al existir una causa de recusación en el actuario por............(señalar la causa, por ejemplo, tener interés personal, parentesco de consanguinidad o de afinidad, compartir despacho profesional o estar asociado, tener amistad íntima o enemistad manifiesta, etc...)..........; lo cual ha influído, sin duda, en el resultado del procedimiento sancionador.
Falta de competencia para iniciar, instruir y resolver el procedimiento sancionador.
Falta de competencia para iniciar, instruir y resolver el procedimiento sancionador. La ley establece que la competencia para la tramitación y resolución del referido procedimiento sancionador corresponderá en todo el territorio español a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, atribuyéndose al órgano que se determine en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Esa norma es la Resolución de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Las reglas de competencia establecidas en esa Resolución no se cumplen en el caso concreto, al haber atribuido, el inicio (o, en su caso, la instrucción o resolución), a un órgano que no tiene atribuida dicha competencia en función de las citadas reglas. Por todo ello, solicitamos la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como la sanción derivada del mismo.
Falta de motivación.
La motivación es un requisito formal de los actos administrativos y como tal requisito es susceptible de ser recurrido ante los tribunales. Al ser el elemento a través del cual la resolución administrativa exterioriza su fundamento, por cuya virtud se dicta el acto, constituye una garantía para el contribuyente para impugnar las sanciones tributarias (y en general cualquier liquidación tributaria) el poder conocer las bases en las que se funda dicha sanción. Reiteradamente se ha pronunciado la doctrina administrativa y la jurisprudencia señalando que hay defecto formal de motivación cuando se ha causado indefensión al interesado. Así, hay que señalar que la sanción que se propone imponer en nuestro caso concreto no se motiva lo suficientemente para poder imputar los hechos al presunto infractor, sin que por otro lado queden justificados los hechos determinantes de la calificación de la infracción, así como su cuantificación, produciéndose, en consecuencia, la reiterada indefensión del contribuyente. Por todo ello, solicitamos la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como la sanción derivada del mismo.
Falta de prueba de los hechos.
Los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones de comprobación (gestión o inspección) y que han motivado la presente propuesta sancionadora no han resultado suficientemente acreditados por la Administración, al no haberse aportado por la Administración los medios probatorios que determinen la imputación de los citados hechos al presunto sujeto infractor, falta una actividad probatoria por parte de la Administración, que tan sólo se basa en meras manifestaciones. Por todo ello, se solicita la anulación del procedimiento de inspección incoado y de la liquidación derivada del mismo.
Falta de resposabilidad del obligado tributario.
Se invoca la falta de resposabilidad del obligado tributario. No concurren en la conducta del obligado tributario elementos que la califiquen como negligente, ni mucho menos como dolosa o culposa, y ello impide que su conducta pueda ser sancionada. El Tribunal Constitucional señala en la STC 185/2014, de 6 de Noviembre, que el principio de culpabilidad es un principio estructural básico del derecho penal y del derecho sancionador. Por tanto, la concurrencia del elemento de la culpabilidad y la necesidad de su acreditación está recogida plenamente en la consolidada doctrina del Alto Tribunal. Y si ello no se cumple, como señala el TS en la STS de 23 de Octubre de 2009, la sanción carece de uno de sus elementos esenciales y su consecuencia es la de su nulidad. Por tanto, se solicita la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como la sanción derivada del mismo.
Prescripción de la sanción.
En el caso concreto que nos ocupa, y según consta en el expediente, la sanción cuyo pago se me reclama fue impuesta por resolución de fecha............., que adquirió firmeza en fecha.......... El Artículo 7, apartado 2, de la Ley 7/2012 establece que la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. En consecuencia, desde la firmeza de la sanción hasta la fecha de inicio del presente expediente han transcurrido más de 5 años, por lo que se solicita se aplique de oficio la prescripción anulando el procedimiento de cobro iniciado y sin reclamarme cantidad alguna; y con cuánto más proceda en Derecho.Esta alegación solo es aplicable si lo que se pide por la AEAT es el cobro de una sanción por exceder los límites de pago impuesta previamente.
Posibles Alegaciones:
Error en la cuantificación de la sanción.
Se invoca la indebida aplicación de los criterios de graduación de las sanciones por parte de la Administración. La Ley 7/2012 señala, en el Artículo 7.2, que la base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 10.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno del meritado Artículo 7, respectivamente. Asimismo, se regula que la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior. En el presente caso se computa como base de la sanción la totalidad de la cantidad pagada en efectivo; cuando lo cierto es que solo debe computarse aquella cantidad superior a 999,99 euros (o a 9.999,99 euros, en su caso) porque, tal y como establece la Ley, los pagos inferiores a 1.000 euros, o 10.000 euros, en su caso, son lícitos; por lo que solo se puede sancionar por aquello que la Ley no permite y, a sensu contrario, no se puede sancionar por aquello que la ley permite y, en consecuencia, es lícito. Por tanto, en este caso debe recalcularse la base de la sanción, y el importe de la misma, descontando de la cantidad pagada en efectivo la cantidad de 999,99 euros (o a 9.999,99 euros, en su caso) porque dicha cantidad sí se ha abonado conforme a la ley y no puede tenerse en cuenta para sancionar. Y, en consecuencia, la cuantía de la sanción también debe ser corregida por cuanto que la misma es el 25% de la base de la sanción.
No se contempla la reducción legalmente prevista en el importe de la sanción.
Hemos de tener en cuenta que la sanción por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo no es una sanción tributaria, sino de naturaleza financiera. Sin embargo, la Ley 7/2012 establece que el procedimiento sancionador se regirá, con las especialidades previstas en la propia Ley 7/2012, por lo dispuesto en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como las disposiciones reglamentarias que desarrollen las anteriores leyes. Una de esas especialidades es la que se refiere a la posibilidad, una vez notificada la propuesta de resolución, de realizar el pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la notificación de la resolución; lo que implicará la terminación del procedimiento con la aplicación de una reducción del 50 por ciento del importe de la sanción, sin que resulten aplicables las reducciones previstas en el Artículo 85 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Consecuentemente, SÍ será aplicable, como mínimo, la reducción del 50% indicada, por pago voluntario antes de dictarse la resolución, condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. La citada reducción debe estar determinada en la notificación de iniciación del procedimiento, lo que no ocurre en este caso; por lo que se solicita la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como la sanción derivada del mismo; por no respetar el procedimiento establecido, al privarme del derecho a valorar la posibilidad de beneficiarme de la reducción que la ley contempla.Esta alegación solo es aplicable cuando se haya optado por el pago voluntario antes de dictarse la resolución, y está condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
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Legislación
Art. 7 Ley 7/2012 Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.Legislación
Jurisprudencia Procedimiento sancionador.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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