Modelo de Solicitud de Devolución de Ingresos Indebidos por el Impuesto de Plusvalía Municipal.

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Modelo de Solicitud de Devolución de Ingresos Indebidos por el "Impuesto de Plusvalía Municipal" presentado por Autoliquidación




IMPORTANTE: En relación con este impuesto, es muy importante tener en cuenta la jurisprudencia reciente que ha tenido lugar para solicitar la devolución de la plusvalía municipal.


                                    AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE...........

  DEPARTAMENTO/NEGOCIADO DEL IMPUESTO POR INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

    D./Dª ......................., con NIF ............, actuando en nombre propio / actuando en representación de la mercantil............., con CIF ..............., y domicilio a efectos de notificaciones en C/........................, Código Postal ............., de .............., ante esa Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

    PRIMERA.- Que con fecha .....................aboné la autoliquidación que fue practicada ante ese Ayuntamiento en concepto de Impuesto por el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como Plusvalía Municipal, por un importe de ............. euros; tal y como se acredita con el justificante de pago de dicha autoliquidación, que se acompaña.

    SEGUNDA.- Dicha autoliquidación deriva de la venta del inmueble sito en ................, con referencia catastral............., formalizada a fecha.................. mediante escritura otorgada ante el Notario D./ Dª......................; y por un importe de venta de .............. euros; la cual se adjunta.

    TERCERA.- La compra por mí parte de dicho inmueble se llevó a cabo en fecha ............... mediante escritura otorgada ante el Notario D./ Dª..................; y por un importe de venta de .................. euros; que se acompaña.

    CUARTA.- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017 ha acordado por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    En este fallo, de aplicación a todo el territorio del Estado, el TC reitera la doctrina establecida en las sentencias 26/2017 y 37/2017, referidas, respectivamente, al establecimiento de este mismo impuesto en los territorios históricos de Gipuzkoa y Álava. En dichas resoluciones, el Tribunal llegó a la conclusión de que el establecimiento por el legislador de impuestos que graven el incremento del valor de los terrenos urbanos es constitucionalmente admisible siempre y cuando aquellos respeten el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE); asimismo, señaló que, para salvaguardar dicho principio, el impuesto no puede en ningún caso gravar actos o hechos que "no sean exponentes de una riqueza real o potencial".

    Para el TC, el legislador no puede establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial.

    Y añade que, en el caso de este impuesto, el mismo está siendo aplicado en supuestos en los que la riqueza no es siquiera potencial, sino directamente inexistente, virtual o ficticia.

    El Tribunal explica que el objeto del impuesto regulado por la norma estatal ahora cuestionada es el incremento del valor que pudieran haber experimentado los terrenos durante un determinado intervalo de tiempo; sin embargo, el gravamen no se vincula necesariamente a la existencia de ese incremento, sino "a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo computable entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)". Por consiguiente, añade la sentencia, "basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no solo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento".

    Es decir, el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo temporal implica necesariamente el pago del impuesto, incluso cuando no se ha producido un incremento del valor del bien o, más allá, cuando se ha producido un decremento del mismo. Esta circunstancia, explica el Tribunal, impide al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir "de acuerdo con su capacidad económica (art. 31.1 CE)".

    En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de Julio de 2018, confirmó que son nulas las liquidaciones o autoliquidaciones del impuesto de plusvalía municipal cuando se pruebe por el contribuyente, incluso indiciariamente, la existencia de una pérdida de valor del bien.

    QUINTA.- Por tanto, en casos como el presente, en el que en la transmisión del inmueble no se ha producido un incremento de su valor, sino todo lo contrario, una disminución considerable del mismo, concluyen el TC y el TS que se está sometiendo a tributación situaciones que no evidencian una capacidad económica y ello es contrario al mencionado Art. 31.1 de la CE.

    SEXTA.- Ya antes de estos pronunciamientos del TC y del TS han sido varios los Juzgados y Tribunales que han cuestionado la legalidad de la aplicación de este impuesto.

    Así, el TSJ de Cataluña, en la Sentencia Nº 805/2013, de 18 de Julio, concluía que, conforme al Art. 104 de la Ley de Haciendas Locales, si el impuesto grava el incremento del valor del terreno, puesto de manifiesto con la transmisión; si no hay tal incremento tampoco habrá lugar a la sujeción al impuesto.

    La misma línea se ha seguido por otros Tribunales, como el TSJ de Castilla-León, en Sentencias de 10 y 28 de Junio de 2016, Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, en Sentencias de 21 de marzo y 9 de mayo de 2012 y 21 de abril de 2014; de Madrid, en su Sentencia de 24 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Navarra, en Sentencia de 9 de agosto de 2011; o incluso el propio Tribunal Supremo; estableciendo todas ellas que la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto; puesto que no se realiza el hecho imponible del mismo; y al faltar un elemento esencial del hecho imponible no puede surgir la obligación tributaria.

    La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona Nº 13, de 22 de enero de 2013, Recurso 152/2012, señala: "...habida cuenta que aparecen perfectamente identificados los valores de transmisión de las fincas, obrando en los documentos 13 y 14 del escrito de demanda escritura de compraventa de las fincas en fecha 9 de Febrero de 2005 y escritura de transmisión efectuada en fecha 29 de Junio de 2010, en las que se hace constar como valor de adquisición de la finca 715.323 euros y como valor de transmisión 602.605,32 euros, siendo aquellos perfectamente razonables como valor de mercado y sin que se haya desplegado prueba contradictoria por la parte procesal al respecto, debe concluirse que resulta acreditada y constatada la disminución en términos reales del valor sufrido por las fincas de Autos, lo que nos debe llevar forzosamente a concluir en aplicación de la praxis jurisprudencial expuesta la inexistencia del hecho imponible y consecuentemente la no sujeción al IIVTNU, y ello sin perjuicio del resultado positivo que arroja la base imponible del impuesto, imponiéndose la estimación de la demanda."

    Y más recientemente, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Nº 1 de Burgos, de 29 de Marzo de 2017, establece: "El hecho imponible exige, como presupuesto necesario, que se produzca un incremento de valor del terreno en el momento del devengo del Impuesto y teniendo en cuenta el periodo que se considere en la correspondiente liquidación tributaria. La base imponible del Impuesto solamente se tendrá en cuenta cuando se ha producido el incremento de valor del terreno cuantificándolo de una manera objetiva en función de las reglas previstas en el artículo 107 del TRLRHL y en el artículo 7 de la ordenanza fiscal. En consonancia con lo establecido en el referido artículo 7, el incremento del valor del terreno que determina la existencia del hecho imponible del Impuesto ha de producirse en términos económicos y reales. Solamente de esta manera se respetará la esencia y la razón de ser del Impuesto, que hay que relacionar con la participación de la comunidad en las plusvalías generadas y puestas de manifiesto en un momento determinado, que es el del devengo. La exigencia del Impuesto, máxime si se tiene en cuenta que el mismo es directo, sin haberse producido una plusvalía en los términos indicados contraviene los principios que rigen el sistema tributario, tal y como los mismos se establecen en la Constitución y en la Ley General Tributaria. Lo determinante, atendiendo a la naturaleza y finalidad del Impuesto, es la existencia de un incremento real del valor del terreno debiendo entenderse -como ya se ha dicho y ahora se insiste en ello- que la aplicación de los criterios legales de cuantificación de la base imponible solamente pueden tenerse en cuenta cuando existe el incremento real del valor del terreno, que es lo que, según el hecho imponible, grava el Impuesto y permite su liquidación."

    SÉPTIMA.- Que, en consecuencia, queda acreditada la inexistencia de incremento de valor con referencia los importes consignados en las escrituras de compra y venta del inmueble; lo cual ha sido aceptado por los Juzgados y Tribunales (o mediante la tasación realizada por experto independiente, que se acompaña; por ejemplo).

    OCTAVA.- Que nuestra normativa tributaria, concretamente la Ley General Tributaria y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de revisión de actos en vía administrativa, contemplan la posibilidad de solicitar la devolución de las cantidades que, ingresadas en la Hacienda Pública, resulten indebidas; tal y como ocurre con las cantidades abonadas en concepto de "Plusvalía", de conformidad con todo lo expuesto anteriormente.

    De hecho, el Art. 120.3 de la Ley 58/2003 establece que:

    "3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley."


    Por todo ello;

    A ESE EXCMO. AYUNTAMIENTO SOLICITO: Que tenga por presentado el presente escrito, con sus documentos y copias, y previos los trámites legales oportunos, dicte una resolución por la que acuerde la rectificación de autoliquidación y devolverme el importe correspondiente al Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como Plusvalía Municipal abonado de forma indebida, más con sus intereses de demora, y con cuánto más proceda en Derecho.

    En ............, a.............de......... de................

    Fdo. .............................

Legislación



Art. 120 Ley 58/2003 LGT. Autoliquidaciones.
Art. 221 Ley 58/2003 LGT. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.
Art. 17 RD 520/2005 RRVA. Iniciación.
Art. 18 RD 520/2005 RRVA. Tramitación.
Art. 19 RD 520/2005 RRVA. Resolución.

Jurisprudencia



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