Modelo para instar la nulidad de la liquidación/autoliquidación del Impuesto de Plusvalía Municipal
AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE........... DEPARTAMENTO/NEGOCIADO DEL IMPUESTO POR INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA D./Dª ......................., con NIF ............, actuando en nombre propio / actuando en representación de la mercantil............., con CIF ..............., y domicilio a efectos de notificaciones en C/........................, Código Postal ............., de .............., ante esa Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO: PRIMERA.- Que con fecha .....................aboné ante ese Ayuntamiento la autoliquidación/liquidación correspondiente al Impuesto por el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como Plusvalía Municipal, por un importe de ............. euros; tal y como se acredita con el justificante de pago, que se acompaña. SEGUNDA.- Dicha liquidación/autoliquidación deriva de la venta del inmueble sito en ................, con referencia catastral............., formalizada a fecha.................. mediante escritura otorgada ante el Notario D./ Dª......................; y por un importe de venta de .............. euros; la cual se adjunta. TERCERA.- La compra por mi parte de dicho inmueble se llevó a cabo en fecha ............... mediante escritura otorgada ante el Notario D./ Dª..................; y por un importe de venta de .................. euros; que se acompaña. CUARTA.- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017 acordó por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En este fallo, de aplicación a todo el territorio del Estado, el TC reitera la doctrina establecida en las sentencias 26/2017 y 37/2017. En dichas resoluciones, el Tribunal llegó a la conclusión de que el establecimiento por el legislador de impuestos que graven el incremento del valor de los terrenos urbanos es constitucionalmente admisible siempre y cuando aquellos respeten el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE); asimismo, señaló que, para salvaguardar dicho principio, el impuesto no puede en ningún caso gravar actos o hechos que "no sean exponentes de una riqueza real o potencial". Para el TC, el legislador no puede establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial. Y añade que, en el caso de este impuesto, el mismo está siendo aplicado en supuestos en los que la riqueza no es siquiera potencial, sino directamente inexistente, virtual o ficticia. El Tribunal explica que el objeto del impuesto regulado por la norma estatal ahora cuestionada es el incremento del valor que pudieran haber experimentado los terrenos durante un determinado intervalo de tiempo; sin embargo, el gravamen no se vincula necesariamente a la existencia de ese incremento, sino "a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo computable entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)". Por consiguiente, añade la sentencia, "basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no solo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento". Es decir, el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo temporal implicaba necesariamente el pago del impuesto, incluso cuando no se ha producido un incremento del valor del bien o, más allá, cuando se ha producido un decremento del mismo. Esta circunstancia, explica el Tribunal, impide al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir "de acuerdo con su capacidad económica (art. 31.1 CE)". En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de Julio de 2018, confirmó que son nulas las liquidaciones o autoliquidaciones del impuesto de plusvalía municipal cuando se pruebe por el contribuyente, incluso indiciariamente, la existencia de una pérdida de valor del bien. QUINTA.- El Tribunal Supremo en Sentencia 339/2024, de 28 de febrero, se pronuncia para fijar su criterio sobre este asunto, el cual no se estaba resolviendo de forma uniforme por los Tribunales, y posibilita la recuperación del importe pagado por este impuesto por aquellos contribuyentes que no obtuvieron ningún tipo de incremento en la transmisión gravada. En concreto, el Alto Tribunal entiende que aquellas personas que, en virtud del antiguo método de cálculo de la base imponible, fueron contribuyentes por este impuesto, pero no obtuvieron ningún tipo de incremento de valor en los terrenos podrán instar la revisión de oficio de las liquidaciones firmes a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria: "Todo ello nos lleva a establecer como doctrina jurisprudencial, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos, que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161.1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales. SEXTA.- Por tanto, en casos como el presente, en el que en la transmisión del inmueble no se ha producido un incremento de su valor, sino todo lo contrario, una disminución considerable del mismo, concluyen el TC y el TS que se está sometiendo a tributación situaciones que no evidencian una capacidad económica y ello es contrario al mencionado Art. 31.1 de la CE. SÉPTIMA.- Que, en consecuencia, queda acreditada la inexistencia de incremento de valor con referencia los importes consignados en las escrituras de compra y venta del inmueble; lo cual ha sido aceptado por los Juzgados y Tribunales (o mediante la tasación realizada por experto independiente, que se acompaña; por ejemplo). OCTAVA.- Que nuestra normativa tributaria, concretamente el artículo 217.1, apartado g), de la Ley General Tributaria permite instar la revisión de oficio por parte de la Administración y declarar la nulidad de pleno derecho de actos dictados en materia tributaria: 1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. Por todo ello y con base en la doctrina del Tribunal Supremo enunciada en Sentencia 339/2024, de 28 de febrero, A ESE EXCMO. AYUNTAMIENTO SOLICITO: Que tenga por presentado el presente escrito, con sus documentos y copias, y previos los trámites legales oportunos, dicte una resolución por la que se acuerde la revisión de oficio de la liquidación de la que trae causa esta solicitud, en virtud del artículo 217.1 g) en relación con lo dispuesto en los artículos 161.1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, declare su nulidad de pleno derecho y me devuelva el importe correspondiente al Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como Plusvalía Municipal, que fue abonado de forma indebida, más con sus intereses de demora, y con cuánto más proceda en Derecho. En ............, a.............de......... de................ Fdo. .............................Comentarios
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