Modificaciones que afectan a las actuaciones y procedimientos tributarios

Modificaciones que afectan a las actuaciones y procedimientos tributarios


     En primer lugar, y como modificación importante en materia de procedimiento tributario, se regula cuál debe ser el valor probatorio de las facturas; estableciendo que las facturas NO son un medio de prueba privilegiado respecto de la realidad de las operaciones.

     Sin embargo, la reforma, que utiliza de forma constante un lenguaje bastante ambiguo, añade que si la Administración cuestiona fundadamente la efectividad de las operaciones, entonces corresponderá al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones. Es decir, se traslada al administrado la carga de probar la corrección de las mismas, en lugar de que, como sería lo logíco, sea la propia Administración la que acredite las irregularidades que, según su criterio, pudieran existir.

     Se suprime una previsión, existente en el anteproyecto, y según la cual se limitaba el momento procesal en el que los obligados tributarios podrían aportar nuevas pruebas. Se señalaba en el anteproyecto que, una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones, no podía incorporarse al expediente ni ser tenida en cuenta más documentación acreditativa de los hechos, en el procedimiento de aplicación de los tributos o en la resolución de recursos o reclamaciones, salvo que el obligado tributario demostrase la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite. Sin embargo, como decimos, esta limitación ha desaparecido del texto definitivo de la Ley.

     En segundo lugar, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central según la cual las liquidaciones del IVA solo pueden referirse, según el caso, a periodos mensuales o trimestrales de liquidación, se permite distribuir linealmente entre dichos periodos las cuotas del impuesto descubiertas por la Administración en cómputo anual, cuando el obligado tributario no justifique que las cuotas corresponden a otro periodo de acuerdo con la normativa del impuesto.

     Se establece expresamente la imposibilidad de que los contribuyentes que al inicio del procedimiento de comprobación o investigación hubieran ya aplicado o compensado las cantidades que tuvieran pendientes, mediante una complementaria dejen sin efecto la compensación o aplicación realizadas en otro ejercicio y soliciten la compensación o aplicación de esas cantidades en el ejercicio comprobado, lo cual podría alterar la calificación de la infracción eventualmente cometida.

     En tercer lugar, se establece la suspensión del plazo para iniciar o terminar el procedimiento sancionador cuando se solicite tasación pericial contradictoria, dado que la regulación actual podría derivar en la imposibilidad de imponer una sanción cuando contra la liquidación se promoviera dicha tasación.

     Por ello, se establece que la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.

     También podría suceder que la sanción hubiese sido impuesta ya en el momento en que se solicite la tasación pericial contradictoria. En ese caso, es necesario poder adaptar la sanción a la liquidación resultante tras la tasación sin que para ello sea necesario acudir a un procedimiento de revocación. Para ello, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.

     En cuarto lugar, se modifica el régimen jurídico de la comprobación limitada al objeto de facilitar la autotutela de los derechos del obligado tributario al permitirle que, voluntariamente y sin requerimiento previo, pueda aportar en el curso de un procedimiento de comprobación limitada su contabilidad mercantil para la simple constatación de determinados datos de que dispone la Administración, sin que dicha aportación voluntaria tenga efectos preclusivos; es decir, que ello no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

     En quinto lugar, y en relación con el procedimiento de inspección, señala la reforma que se ha constatado la existencia de numerosas incidencias en la interpretación de la regulación de los plazos de las actuaciones inspectoras,  y por eso se hace precisa una nueva regulación que, sin menoscabar los derechos y garantías de los obligados tributarios, permita:  

     a) Simplificar de manera importante la normativa vigente, al eliminarse un amplio y complejo sistema de supuestos de interrupciones justificadas, dilaciones no imputables a la Administración, y de ampliación del plazo. Asimismo, se suprime el supuesto de interrupción injustificada durante más de seis meses.

     b) Una mayor seguridad jurídica en cuanto al cómputo de los plazos del procedimiento inspector, incorporando nuevas obligaciones para informar al obligado tributario de las vicisitudes de dicho plazo (duración y, en su caso, suspensión y extensión del mismo), de forma que el obligado pueda conocer claramente cuál es la fecha límite del procedimiento.

     c) Reducir significativamente la conflictividad tributaria.

     Señala la exposición de motivos que la modificación de la regulación del plazo del procedimiento inspector permitirá que las actuaciones inspectoras tengan una fecha más previsible de finalización, conocida por el obligado tributario, sin merma de derecho alguno de éste, contribuyendo, a su vez, al buen fin de las liquidaciones tributarias y defensa de los intereses generales.

     La reforma implica un incremento del plazo del procedimiento de inspección (hasta 18 meses inicialmente), pero, sin embargo, las vicisitudes que se puedan producir a lo largo de la tramitación (tales como los aplazamientos solicitados por el obligado tributario para cumplir trámites, o el periodo de espera de datos solicitados a otras Administraciones) NO van a alargar el plazo de la Administración tributaria para finalizar el procedimiento.

     No obstante, sí que podrán descontarse determinados periodos de suspensión definidos de forma objetiva en la ley en supuestos que impiden la continuación del procedimiento, pudiéndose extender la duración del procedimiento por los días de cortesía en los que el obligado solicita que no se lleven a cabo actuaciones con el mismo o cuando el obligado tributario aporte de forma tardía documentación que le ha sido previamente requerida o aporte documentación una vez apreciada la necesidad de aplicar el método de estimación indirecta.

     Asimismo, el plazo del procedimiento de inspección será de 27 meses cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

     1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.

     2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

     Las consecuencias de la superación del plazo del procedimiento inspector serán las actualmente previstas, es decir:  

     a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo inicial de 18 meses.

     La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

     b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de la ley.

     c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

     En sexto lugar, y respecto a la regulación del método de estimación indirecta, se aclaran y precisan determinados aspectos de esta materia; así, se señalan las fuentes de las que pueden proceder los datos a utilizar en la estimación indirecta: de los signos, índices y módulos si el obligado pudo haberse aplicado el método de estimación objetiva, de la propia empresa, de estudios estadísticos o de una muestra efectuada por la Inspección.

     Se precisa que la estimación indirecta puede aplicarse solo a las ventas e ingresos, o solo a las compras y gastos, o a ambos simultáneamente, atendiendo a los datos ocultados o inexistentes.

     En séptimo lugar, y en relación con las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido, se admite su deducibilidad en este sistema aunque no se disponga de las facturas o documentos que, con carácter general exige la normativa del Impuesto, siempre y cuando la Administración obtenga datos o indicios que demostraran que el obligado tributario ha soportado efectivamente el impuesto correspondiente.

     Dado que la estimación de bases y cuotas se hace de forma anual, en tributos como el IVA, con periodos de liquidación inferiores al año, la cuota anual estimada se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado justifique que procede un reparto temporal diferente.

     En octavo lugar, y por lo que se refiere a la duración del procedimiento sancionador, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la nueva regulación del plazo del procedimiento inspector pueden darse supuestos de extensión de dicho plazo una vez iniciado el procedimiento sancionador, por lo que resulta preciso trasladar a este último la eventual extensión del procedimiento inspector.

     Por otra parte, se adapta la calificación de sujeto infractor en el ámbito de los Grupos que tributan en el régimen de consolidación fiscal como consecuencia de la nueva configuración de dicho régimen realizada a través de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

     Finalmente, y en relación con los Libros Registro, se tipifica la infracción consistente en incurrir en retraso en la obligación de su llevanza y suministro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

     También se crea por la reforma introduce un nuevo tipo infractor, cuando exista igualdad sustancial entre el supuesto que sea objeto de declaración de conflicto de normas y aquellos otros supuestos cuya resolución haya conformado el criterio administrativo preexistente y público en el momento de presentación de la declaración. Se pretende castigar la desatención por parte del obligado tributario respecto de esos criterios administrativos preexistentes que hubiesen determinado el carácter abusivo de actos o negocios de los contribuyentes sustantivamente iguales. No obstante, dada su importancia, esta infracción será objeto de tratamiento específico en otro apartado del Programa.

Legislación



Ley 58/2003, General Tributaria.

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