Motivos de Reclamación Económico-Administrativa en procedimiento sancionador

MOTIVOS DE LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA.


    La firma en conformidad del contribuyente en las actas de liquidación no le impide discutir cuantas cuestiones de hecho o derecho puedan plantearse en torno a la sanción que se deriva de la misma.

    La conformidad del contribuyente nunca puede servir para convalidar o sanar los defectos de la Administración en la aplicación de la norma jurídica a los hechos reconocidos por el contribuyente.  

    Lo que sí debe tenerse en cuenta es que en la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones en conformidad, será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1.b) del artículo 188, que es una reducción del 30% del importe de la sanción.

REDUCCIÓN: En este caso, si no se recurre y una vez practicada la reducción por conformidad, la sanción se reducirá en otro 40% -artículo 188.3 LGT- (aplicable desde 11.07.2021)
Este porcentaje de reducción del 40% resultará aplicable desde 11 de Julio de 2021, consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de 10 de julio, pues hasta esta fecha el referido porcentaje era del 25%.
Ahora bien, también podrá ser aplicado el porcentaje de reducción del 40%:
  1. A las sanciones acordadas con anterioridad a 11 de julio de 2021, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. En estas situaciones la Administración Tributaria competente rectificará dichas sanciones.

  2. Si concurren las siguientes circunstancias:
    1. Que, desde 11 de julio de 2021 y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración Tributaria competente el desistimiento del recurso o reclamación interpuesto contra la sanción y, en su caso, del recurso o reclamación interpuesto contra la liquidación de la que derive la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso o reclamación.

    2. Que se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción en el plazo voluntario (artículo 62.2 LGT) abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración Tributaria tras la acreditación de dicho desistimiento.
    .


    Ejemplo

    Supongamos:
    1. Base de sanción .............32.000 Euros
    2. Sanción 75%..................24.000 Euros

    Solución

        1. Si se presta conformidad a la liquidación la sanción se verá reducida en el 30% de su importe. Si además de ello, se efectúa el pago de la sanción en periodo voluntario sin aplazamiento y sin interponer recurso o reclamación a la liquidación ni a la sanción además de la reducción anterior, procederá la reducción del 40% por pronto pago.
    1. Reducción del 30% por conformidad. (24.000 - 30% s/24.000)= 16.800 Euros
    2. Reducción del 40% por pronto pago  (16.800 - 40% s/ 16.800)= 10.080 Euros
    SANCIÓN DEFINITIVA: 10.080 Euros.
        2. La mera interposición de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa suspende automáticamente la ejecución de la sanción sin necesidad de presentar garantías.

        3. En caso de recurrir la sanción, es necesario combatir siempre los motivos aducidos por la Administración para calificar la sanción (ocultación, medios fraudulentos) así como, en su caso, los criterios de graduación aplicados por la administración.

        Sin embargo, y dado que la sanción deriva de los hechos recogidos en un acta de conformidad, el motivo más coherente de recurso o reclamación sería el error de hecho, es decir, aquel error por el cual el contribuyente reconoció erróneamente como ciertos determinados hechos o datos conceptuales o numéricos que ahora impugna afirmando y, en su caso, probando que los mismos no son los que reconoció y que dicha afirmación o reconocimiento anterior lo fue por error.  

        Los hechos son aquellos acontecimientos de la vida real que tienen sustantividad propia e independiente de la norma. La motivación jurídica supone el proceso lógico de aplicación de la norma a los hechos.

        La aceptación y reconocimiento de los hechos por el contribuyente en el acta no implica la conformidad con la liquidación practicada posteriormente, como ya hemos visto; pues puede existir una aplicación incorrecta o indebida de la normativa; ni impide tampoco la impugnación de la sanción que se deriva de la misma; lo que puede hacerse exactamente en los mismos términos que si la sanción derivase de una acta de liquidación en disconformidad.

        Como ya se señaló en el análisis del procedimiento de inspección, la conformidad del contribuyente nunca puede convalidar una ilícita actividad administrativa.

    Comentarios



    Cuantía de las Reclamaciones Económico_Administrativas.

    Legislación



    Art. 62 Ley 58/2003 LGT. Plazos para el pago.
    Art. 188 Ley 58/2003 LGT. Reducción de las sanciones.


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