No personarse ante el actuario. Consecuencias

NO PERSONARSE ANTE EL ACTUARIO. CONSECUENCIAS.


    Como hemos señalado, el apartado 3 del Art. 142 Ley 58/2003 LGT establece los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones; y que el obligado tributario que haya sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.

    Por tanto, la no personación del obligado tributario ante el requerimiento del Cuerpo de Inspección acarrea una serie de consecuencias, entre ellas:

  1. La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado por la Inspección contituye una infracción autónoma tipificada en el apartado 1.c) del Art. 203 Ley 58/2003 LGT como "resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria". Deja, por tanto, de ser criterio de graduación de otras infracciones.

  2. De la incomparecencia se dejará constancia en el expediente, mediante diligencia extendida por el actuario. Las diligencias de incomparecencia del obligado tributario en las oficinas de la Inspección se firman por dos actuarios.

  3. La incomparecencia del obligado tributario podrá determinar la aplicación del régimen de estimación indirecta.

  4. La Inspección, si el contribuyente fue debidamente notificado del inicio de las actuaciones de comprobación (no es un ilocalizable - si lo fuese se intentará notificar en otros domicilios y en última instancia a través del Boletín Oficial correspondiente-), continuará sus actuaciones de comprobación fundamentalmente requiriendo información de terceros (clientes y proveedores del obligado tributario según el Modelo 347), así como a las entidades bancarias con las que trabaja el obligado tributario.

    La Inspección terminará sus actuaciones, si el contribuyente sigue sin comparecer, con un Acta en Disconformidad.

Comparecencia personal en caso de personas jurídicas

    El Tribunal Supremo, en STS 568/2024, de 8 de abril, consideró que cuando la Inspección de Tributos requiera la comparecencia personal del obligado tributario, cuando las circunstancias lo exijan, en caso de personas jurídicas, ha de ser el administrador societario quien deba comparecer; no siendo suficiente la comparecencia personal del apoderado que represente a la sociedad.

    En el caso en cuestión, tras incomparecencias reiteradas del administrador de la sociedad, la Administración inició un procedimiento sancionador por considerar la incomparecencia una resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la AEAT del artículo 203.1 LGT; el Tribunal Supremo, en la Sentencia mencionada y atendiendo el recurso de casación interpuesto, suscribe dicha postura y fija este criterio interpretativo.


Comentarios



Infracción tributaria: Resistencia a las actuaciones de la Administración en un Procedimiento de Inspección.

Jurisprudencia y Doctrina



STS 568/2024. Sanción por incomparecencia reiterada del administrador societario ante la Inspección tributaria.

Legislación



Art. 53 Ley 58/2003 LGT. Método de estimación indirecta
Art. 142 Ley 58/2003 LGT. Facultades de la inspección de los tributos.
Art. 158 Ley 58/2003 LGT. Aplicación método estimación indirecta
Art. 203 Ley 58/2003 LGT. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

ANEXOS
STS 568/2024

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