Presentar autoliquidación extemporánea

PRESENTAR AUTOLIQUIDACIÓN EXTEMPORÁNEA.


    En el caso de deudas tributarias no declaradas en el período de liquidación propio de cada tributo, el contribuyente podrá optar por declararlas fuera de plazo, si no hubiera mediado un requerimiento de la Administración Tributaria (Gestión o Inspección) con objeto de iniciar un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada, o Inspección. Esta opción del contribuyente está sometida a unos recargos y exenta de sanción.

    La base del recargo estará constituida por la cantidad a ingresar resultante de la autoliquidación extemporánea o sobre el importe de la liquidación derivada de la declaración extemporánea.

    Debe tener en cuenta que la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, modifica el régimen de recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, establecido en el artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria -LGT-. Así, desde 11 de julio de 2021,
Hasta 10 de julio de 2021, si presentábamos una declaración a ingresar fuera de plazo de forma voluntaria sin requerimiento previo de Hacienda, recibíamos en respuesta una notificación exigiéndonos el pago de un recargo por declaración extemporánea, con los siguientes porcentajes en función del retraso:

RETRASORECARGO
Hasta 3 meses5%
De 3 meses y un día a 6 meses10%
De 6 meses y un día a 12 meses15%
Más de 12 meses20% + intereses de demora
se modifica el sistema de recargos por extemporaneidad estableciéndose un sistema de recargos crecientes del 1 por ciento por cada mes completo de retraso sin intereses de demora hasta que haya transcurrido el periodo de doce meses de retraso. A partir del día siguiente del transcurso de los doce meses citados, se devengará un recargo del 15 por ciento y comenzará el devengo de intereses de demora.

    En este sentido, la Dirección General de Tributos -DGT- en su consulta vinculante V0532-23 de 7 de marzo de 2023, establece como entiende la Administración debe ser computado el MES COMPLETO amparándose en Sentencias del Tribunal Supremo que interpretan el artículo 5 del Código Civil -CC-, determinando que se entiende que la regla de "fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses a los efectos de determinar cuál sea el último de dichos plazos.


RETRASORECARGO
Hasta 1 mes1%
Desde 1 mes + 1 día hasta 2 meses2%
Desde 2 meses + 1 día hasta 3 meses2%
Desde 3 meses + 1 día hasta 4 meses4%
Desde 4 meses + 1 día hasta 5 meses5%
Desde 5 meses + 1 día hasta 6 meses6%
Desde 6 meses + 1 día hasta 7 meses7%
Desde 7 meses + 1 día hasta 8 meses8%
Desde 8 meses + 1 día hasta 9 meses9%
Desde 9 meses + 1 día hasta 10 meses10%
Desde 10 meses + 1 día hasta 11 meses11%
Desde 11 meses + 1 día hasta 12 meses12%
12 meses + 1 día en adelante15% + interés de demora


    Esta modificación en los tipos de recargo surte efectos desde el 11 de julio de 2021, no obstante pueden ser aplicados a los recargos exigidos con anterioridad, siempre que resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza.

    La Administración tributaria ha informado que la revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado.

    Por ejemplo: Si una vez en vigor la Ley 11/2021 tiene en tramitación un expediente de recargo sin que se haya notificado la resolución de liquidación del recargo, tendrá derecho a que se le aplique el nuevo régimen de recargos; se le notificará la liquidación con los nuevos porcentajes de recargos sin necesidad de solicitarlo a la AEAT.


    Importante novedad también aplicable a partir de 11 de julio de 2021, es que se excepciona de los señalados recargos a quien regularice una conducta tributaria que lo haya sido previamente por la Administración Tributaria por el mismo concepto impositivo y circunstancias, pero por otros periodos, no habiendo sido merecedora de sanción, siempre que se regularice en un plazo de seis meses desde la notificación de la liquidación. Para mayor detalle, habrán de concurrir las siguientes circunstancias (el incumplimiento de cualquiera de ellas determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado) para no exigir los recargos en estos casos señalados:
  1. Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.

  2. Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación.

  3. Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.

  4. Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.

    Los recargos por autoliquidaciones extemporáneas previstas en el artículo 27.2 LGT, se reducirán en un 25%, siempre que se ingrese en período voluntario (Art. 62 Ley 58/2003, apartado 2):
  1. el importe de la autoliquidación extemporánea o en su caso, si se solicitó aplazamiento en los plazos, del aplazamiento concedido y

  2. el importe del recargo correspondiente.

    A estos efectos los plazos establecidos en el artículo 62.2 LGT para ingreso volutario son:
  1. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

  2. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Ejemplo solucionado de acuerdo al criterio de la DGT en su Consulta Vinculante V0532-23.

El Sr. Supercontable  no presentó en plazo (hasta 30 de junio de 20X1) su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  de  20XX.

SE PIDE: Consecuencias fiscales si, una vez detectado el error, D. Supercontable presenta la declaración sin requerimiento previo de la Administración con un resultado de 6.000 euros a ingresar.

Solución

Para mejorar la comprensión de los efectos fiscales de la subsanación de este error y aprovechando que el enunciado no plantea una fecha concreta en la que el Sr. Supercontable presenta la declaración que en su día olvidó, veamos la incidencia de la subsanación si "nuestro protagonista" corrigiése su error en distintos momentos del tiempo. Así, de acuerdo con lo establecido por DGT en su Consulta Vinculante V0532-23:
  1. Presenta la declaración el 30 de Septiembre de 20X1:
    Se le exigirá por la AEAT un recargo del 3%  (3.000 x 3% = 90 euros).

    Recordemos que se parte de un 1% al que se le añade un 1% adicional por cada mes completo de retraso. Si el vencimiento del plazo es en fecha 30 de junio, en esa fecha comenzará el cómputo del plazo de un mes, terminando la fecha equivalente del mes siguiente, esto es, el 30 de julio. Rebasada dicha fecha, es decir, a partir de 31 de julio, habrá vencido el mes completo de retraso que implica la aplicación de un 1% de recargo adicional; como la presenta el 30.09.20X1 habrá 2 meses de retraso ya que hasta el 01.10.20X1 no comenzará el 3er mes de retraso (1% + 2% (2 meses) = 3%).
  2. Presenta la declaración el 31 de Enero de 20X2:
    Se le exigirá por la AEAT un recargo del 8% (3.000 x 8% = 240 euros).

    Manteniendo el razonamiento del punto anterior, como  presenta la declaración el 31.01.20X2 habrá 7 meses de retraso ya que el 31.01.20X2  comenzará el 7º mes de retraso hasta el 28.02.20X2 (1% + 7% (7 meses) = 8%).
  3. Presenta la declaración el 28 de febrero de 20X2:
    Se le exigirá por la AEAT un recargo del 8% (3.000 x 8% = 240 euros).

    Manteniendo el razonamiento del punto primero, como  presenta la declaración el 28.02.20X2 habrá 7 meses de retraso ya que el 31.01.20X2  comenzará el 7º mes de retraso hasta el 28.02.20X2 (1% + 7% (7 meses) = 8%). Hemos de recordar que de acuerdo al artículo 5 del CC, cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
  4. Presenta la declaración después del 15 de Septiembre de 20X2:
    Se le exigirá un recargo del 15% más los intereses de demora sin sanción (al haber transcurrido más de 12 meses) por el periodo comprendido entre el 31 de junio de 20X2 y la fecha de presentación (3.000 x 15% = 450 euros + intereses de demora sin sanción).
Podemos comprobar como el recargo que se le exigirá al Sr. Supercontable será el mismo si  presenta  la declaración olvidada el 31.01.20X2 que si la presenta el 15.02.20X2 o el mismo 28.02.20X2, habiendo transcurrido, "al menos en el lenguaje coloquial" un mes completo.

    Este criterio de la DGT puede provocar malas interpretaciones en el contribuyente ya que:

      
  1. En casos como el planteado en nuestro ejemplo práctico, parece evidente  que resulta mucho más difícil comprender que  el 30 de Enero no ha finalizado el mes completo y sin embargo el 31 de Enero sí, a que el mes completo finalice el último día del mes que corresponda (31 de Enero para este caso).

  2.   
  3. En casos donde el ordinal del mes exista en todos los meses no habrá tanta posibilidad de caer en el error, por ejemplo las liquidaciones trimestrales de IRPF (Modelo 111) que tienen como fecha límite de presentación el día 20 de Abril, Julio, Octubre y Enero; en esa fecha comenzará el cómputo del plazo de un mes, terminando en la fecha equivalente del mes siguiente, esto es, el 20 de Mayo, Agosto, Noviembre y Febrero respectivamente; rebasadas esas fechas, es decir, el 21 de Mayo, Agosto, Noviembre o Febrero según corresponda, habrá vencido el mes completo de retraso que implica la aplicación de un 1% de recargo adicional.

    Por ello aconsejamos verificar bien las fechas si no se desea soportar un recargo adicional del 1% que no se tenía contemplado.

Legislación



Art. 26 Ley 58/2003 LGT. Interés de demora.
Art. 27 Ley 58/2003 LGT. Recargos por declaración extemporánea  
Art. 62 Ley 58/2003 LGT. Plazos para el pago

Jurisprudencia y Doctrina



Consulta vinculante V0532-23. Cómputo del plazo del recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Resolución TEAC Nº2716/2019. Exigencia de recargo por autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo.

Siguiente: Cumplir requisitos para la aplicación de recargo por declaración extemporánea

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