Reducción del recargo que ha sido aplazado o fraccionado en declaraciones extemporáneas.

REDUCCIÓN DEL RECARGO QUE HA SIDO APLAZADO O FRACCIONADO
DECLARACIONES EXTEMPORÁNEAS



    Tal y como se expresa el Tribunal Económico Administrativo Central, en la Resolución 1469/2020, del 15 de Abril de 2021, mediante la cual se unifica criterio sobre la posibilidad de exigir a los contribuyentes la reducción del recargo en los casos en los que se solicita y obtiene aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario en el caso de liquidaciones de recargo por extemporaneidad. Recordemos que dicha reducción viene regulada en el artículo 27 de la Ley General Tributaria, en la que se recoge que para poder aplicar dicha reducción, deben concurrir los siguientes requisitos:
  1. Que el ingreso total del importe restante del recargo se realice en el plazo voluntario abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo.

  2. Que se efectúe el ingreso total de la deuda resultante de la autoliquidación al tiempo de su presentación, o se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea.
    En este sentido tenemos que:
  1. Está prevista la pérdida de la reducción cuando no se efectúe el ingreso total del importe restante del recargo en plazo (desde la notificación de la liquidación del recargo).

  2. No está previsto el caso en el que, solicitado aplazamiento o fraccionamiento, el interesado ingrese en los plazos concedidos por la administración en período voluntario.
    Por tanto, la LGT no contempla ni excluye la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del importe del recargo reducido, tan sólo indica que su ingreso ha de realizarse en los plazos de pago en período voluntario.

    Por su parte, el TEAC fundamenta que el artículo 58 de la LGT establece que la deuda tributaria está integrada en su caso por los recargos por declaración extemporánea. Por tanto, si el artículo 27.5 LGT permite el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda resultante de la autoliquidación, también ha de reconocerse el aplazamiento o fraccionamiento del recargo por declaración extemporánea dado que dicho concepto se integra en el de la deuda tributaria.

    En el Fundamento de Derecho Quinto de la Resolución aquí tratada, el TEAC entra a valorar la defensa del principio de protección de confianza legítima que se da en aquellos casos en los que los actos de una de las partes genera en la otra una confianza que le hace acomodar su conducta sobre la base de esa confianza generada.

Consecuentemente, el TEAC concluye que en el caso de liquidaciones que presenten recargos por extemporaneidad del artículo 27 de la Ley 58/2003, cuando se haya concedido aplazamiento o fraccionamiento del recargo, reducido conforme al apartado 5 de dicho artículo, el ingreso del recargo en los plazos concedidos por la Administración en el aplazamiento o fraccionamiento supone el cumplimiento de los requisitos que, para mantener la reducción del recargo concedida, exige ese precepto.



ANEXOS
Resolución 1469/2020

Siguiente: Resolución Nº 03869/2020 TEAC. Sanción por infracción del artículo 203 de la LGT.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos