Resolución:00/115/2001. Exigibilidad de la deuda tributaria a los herederos

Resolución: 00/115/2001 - Fecha: 27/10/2006
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:  No se produce prescripción de la acción para exigir la deuda tributaria a los herederos (hijos de uno de los reclamantes que ha fallecido) por no habérseles comunicado la resolución, ya que existen actos que interrumpieron el derecho a liquidar. Tampoco ha prescrito el derecho a exigir el cobro de las deudas liquidadas, al haberse producido la sucesión de los herederos en la deuda tributaria.


RESOLUCIÓN:


        En la villa de Madrid, a 27 de octubre de 2006 este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto los escritos presentados por DOÑA ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... y por los hermanos DOÑA ..., DON ..., DON ... y DON ..., con domicilio a dichos efectos en ..., en que manifiestan su disconformidad con el Acto de Ejecución y con la notificación de la Resolución de este Tribunal Económico Administrativo Central de ... de 2004 (recaído en reclamaciones acumuladas R.G. ...-01 y 115-01), referentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1986 a 1990, retenciones a cuenta de dicho Impuesto por Trabajo Personal y Actividades Profesionales de 1987 a 1989 e Impuesto sobre el Valor Añadido de 1987 a 1989. Cuantía de 680.991,59 euros (113.307.467 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: En sesión celebrada el ... de 2004, este Tribunal acordó desestimar el recurso interpuesto por DON ... y DOÑA ... contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de 17 de enero de 2000, recaída en reclamaciones acumuladas números ... y ..., si bien la Resolución recurrida quedaba confirmada según lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Decimoquinto y Decimosexto y revocada en lo demás.

SEGUNDO: En ejecución de lo resuelto, la Agencia Tributaria (Delegación Especial de ..., Dependencia Regional de Inspección), con fecha 18 de abril de 2005, ha dictado Acto de Ejecución de dicha Resolución de ... de 2004; este Acto de ejecución es notificado mediante escrito de la misma fecha dirigido a ambos contribuyentes, es decir, a Don ... (fallecido) y a Doña ...; en él se anulan y dan de baja las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1990, se acuerda remitir el expediente a la Unidad Regional de Inspección nº ... para que proceda a realizar las actuaciones necesarias para cumplir lo resuelto en vía económico-administrativa y, en tercer lugar, se confirman las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1986, la del Valor Añadido (ejercicios 1987 a 1989) y la de Retenciones e Ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo personal, también de los ejercicios 1989 a 1989.

TERCERO: El 29 de julio de 2005 formalizó Doña ... escrito dirigido a dicha Dependencia Regional de Inspección, para el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en que dice que dicho Acto plantea, entre otras cuestiones nuevas, la de prescripción y por tanto interpone reclamación económico-administrativa. Por medio de escrito recibido en este Tribunal el 26 de octubre de 2005, la Delegación Especial en ... de la Agencia Tributaria remite la expresada reclamación, indicando que se trata de disconformidad con el acuerdo dictado en ejecución de lo resuelto en la expresada sesión y rogando que, en caso de que no se tramitara como incidente de ejecución, sino como nueva reclamación económico-administrativa, se solicite la necesaria documentación. El número que, a efectos de tramitación, se ha asignado en este Tribunal al mencionado escrito de la reclamante es el R.G. 115-2001-IE-1.

CUARTO: El 21 de julio de 2005 formalizaron los hermanos Sres. ... escrito dirigido a dicha Dependencia Regional de Inspección, para el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., en que dicen, en nombre e interés propios y como herederos de su padre Don ..., que dicho Acto de Ejecución se recibió en casa de uno de los firmantes, que informó de ello a sus hermanos, que todos ellos ostentan la condición de herederos de su padre y que por tanto consideran dicha comunicación, efectuada sólo a uno de ellos, como si se hubiera notificado a los cuatro hermanos. Explican a continuación que la citada resolución tiene su origen en unas liquidaciones giradas a sus padres y después anuladas en virtud de resoluciones económico-administrativas, las cuales nunca fueron suspendidas, ni fueron notificadas a los que suscriben ninguna de tales liquidaciones ni resoluciones. Por ello, consideran incomprensible que en el año 2005 se comunique a uno de los herederos la práctica de unas liquidaciones por IVA y Retenciones, y de otras por intereses, sin que previamente les haya sido notificada la Resolución del Tribunal Central de la que traen causa (y cuya fecha, según manifiestan, es posterior al fallecimiento de su padre), como también que el citado escrito manifieste que las liquidaciones se encontraban en situación de suspensión para después reconocer que no se había ingresado cantidad alguna. Los interesados manifiestan interponer reclamación económico-administrativa por entender que el acto administrativo en cuestión plantea las siguientes cuestiones nuevas, que enumeran a título no exhaustivo: la falta de notificación a los hijos herederos de la citada Resolución de este Tribunal Central de ... de 2004, de división de las deudas comunicadas entre los cuatro herederos, de transmisibilidad de las sanciones por la muerte del deudor, de suspensión y, sobre todo, la prescripción de la acción para exigir dicha deuda a los herederos. Con escrito recibido en este Tribunal el 26 de octubre de 2005, la Delegación Especial en ... de la Agencia Tributaria remite la expresada reclamación, indicando que se trata de disconformidad con el acuerdo dictado en ejecución de lo resuelto en la expresada sesión y rogando que, en caso de que no se tramitara como incidente de ejecución, sino como nueva reclamación económico-administrativa, se solicite la necesaria documentación. A esta reclamación se asignó en este Tribunal Central el número R.G. 115-2001-IE-2.

QUINTO: Los hermanos Doña ..., Don ... y Don ..., junto con su madre, Doña ..., presentaron escrito el 5 de octubre de 2005, dirigido a la Dependencia Regional de Inspección, para el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en que dicen que en el "..." número ..., de ... de 2005, se ha publicado un anuncio de notificaciones administrativas, figurando en el anexo los nombres de los que suscriben, con organismo actuante "... (Como herederos de D. ...) -Acta de ejecución de la resolución del TEAC de ...de 2004 con documentos de pago". Y no estando de acuerdo con el citado acto, interponen contra el mismo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal. Este escrito fue remitido a este Tribunal Central mediante Oficio de 18 de octubre de 2005, de la Delegación Especial en ... de la Agencia Tributaria. De forma análoga al anteriormente reseñado, en dicho Oficio se indica que el escrito de los interesados manifiesta su disconformidad con el acuerdo dictado en ejecución de lo resuelto en la expresada sesión y rogando que, en caso de que no se tramitara como incidente de ejecución, sino como nueva reclamación económico-administrativa, se solicite la necesaria documentación. A esta reclamación se asignó en este Tribunal Central el número R.G. 115-2001-IE-3.

SEXTO: Junto con lo anterior, los cuatro hermanos ya citados formularon otro escrito más, esta vez dirigido a este Tribunal Económico-Administrativo Central, el día 27 de julio de 2005, número de registro ..., de fecha 5 de agosto de 2005. En él comienzan por hacer referencia al Acto de Ejecución de lo resuelto por este mismo Tribunal el ... de 2004, fecha ésta que, según indican, es posterior al fallecimiento de su padre, que tuvo lugar el ... de 2003, pese a lo cual, de dicha Resolución de este TEAC sólo tienen el conocimiento que les ha proporcionado la página 3 del mencionado escrito del Inspector Regional, sin que les haya sido notificada formalmente a los que suscriben ni tampoco se haya podido notificar a su padre y causante, por haber fallecido con anterioridad a la misma. Por ello y en su condición de herederos de Don ..., solicitan se proceda a la notificación de dicha Resolución económico-administrativa. El indicado escrito fue incorporado en este Tribunal al -2. expediente R.G. 115-2001-IE

SÉPTIMO: El 8 de junio de 2006 (notificado el siguiente día 20) la Secretaría General este Tribunal de este Tribunal Económico-Administrativo Central remitió escrito a reclamantes ya mencionados (es decir, a Doña ..., viuda de Don ... y a los herederos de éste) que, bajo la referencia "número de reclamación 00/115/2001-IE-1 y 00/115/2001-IE-2, se informaba de la apertura del trámite de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones durante un mes, con posibilidad de presentar alegaciones y pruebas y se indicaba que las reclamaciones citadas han sido objeto de acumulación conforme al artículo 230 de la Ley 58/2003.

OCTAVO: El 20 de julio de 2006, los cinco interesados (es decir, la viuda de Don ... y los cuatro hijos de ambos) presentan escrito dirigido a este Tribunal en que, tras afirmar que se han puesto de manifiesto los dos expedientes de referencia (00/115/2001-IE-1 y 00/115/2001-IE-2), exponen que éstos  obedecen a la interposición de varias reclamaciones ante el TEAR de ... y que no se entiende cómo este Tribunal Central ha asumido la competencia para conocer de las mismas; que ni siquiera como incidente de ejecución puede entenderse, según los alegantes, dicha competencia, ya que se plantean cuestiones nuevas y además no tiene este Tribunal ninguna competencia sobre dicho incidente, que ni siquiera comunica que exista como tal y que en caso de existir correspondería ser resuelto por el TEAR de ... Alegan también que la citada Resolución de este TEAC sólo fue notificada a la viuda del causante, quien interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, de manera que dicha resolución no ha sido notificada todavía a los hermanos ... Finalmente, se refieren los interesados a la notificación edictal de otra Resolución de este TEAC, la de ... de 2003, que resolvió reclamación interpuesta por Don ... y que se intentó por vía de edictos después de que el dicho reclamante hubiera fallecido; ello dio lugar, según manifiestan sus herederos, a que la Agencia Tributaria resolviera, con fecha 25 de abril de 2006, la anulación de la providencia de apremio dictada en su ejecución, por lo que, a su entender, "cualquier retraso en la resolución de la petición de notificación no sólo perjudica los intereses de defensa de los hermanos ..., sino también los de la propia Administración, que acabará anulando las actuaciones ejecutivas dictadas en ejecución de una resolución de la que los hermanos ... no tienen conocimiento formal". Terminan por solicitar la remisión de los expedientes al TEAR de ..., por ser el competente para su resolución y se notifique a los hermanos ... la resolución del TEAC de ... de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren en el presente expediente los requisitos de legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente Reclamación Económico-Administrativa, en la que se plantean las siguientes cuestiones: 1) La naturaleza de las reclamaciones interpuestas y si este Tribunal Central es o no competente para resolverlas.- 2) En caso afirmativo, si la deudas tributarias liquidadas en el acto de ejecución de dicha Resolución económico-administrativa, se hallan prescritas.- 3) De no estarlo, si las deudas tributarias se hallan suspendidas y si la Administración tributaria ha de dividirlas entre los causahabientes.- 4) Si las sanciones impuestas al contribuyente fallecido han de transmitirse a sus herederos.- 5) Si la Resolución de este Tribunal de ... de 2004 debió ser notificada a los cuatro herederos del causante, como ellos solicitan. De conformidad con lo establecido en el artículo 230.1.a) y b) de la Ley General Tributaria, 58/2003, procede la acumulación de los tres expedientes de referencia, siendo de señalar que los antecedentes de todos ellos son los mismos, y que difieren tan sólo en el escrito de los interesados que motiva la apertura de cada uno de ellos, a excepción del expediente R.G. 115-2001-IE, que incorpora, además, el escrito de los interesados registrado con el número ...

SEGUNDO: Debe, ante todo, determinarse la naturaleza de las reclamaciones que los interesados formulan, en los que muestran su disconformidad con el acto administrativo adoptado por la Agencia Tributaria, en ejecución de lo resuelto por este Tribunal el 27 de febrero de 2004. Ello nos sitúa ante el artículo 68 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, de 13 de mayo de 2005, precepto que es de aplicación "si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución": éste es precisamente el caso, siendo de señalar que la Ley no distingue si la disconformidad se debe o no a la aparición de "cuestiones nuevas" como ocurría en la normativa anterior (artículo 111 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 1 de marzo de 1996). Es decir, que si medió un acto dictado en ejecución de lo resuelto en vía económico administrativa, ha de aplicarse dicho artículo, que asocia a tal circunstancia la posibilidad de presentar un incidente de ejecución, que deberá ser resuelto por el Tribunal que hubiere dictado la resolución que se ejecuta. Dos conclusiones se deducen de lo expuesto: primera, que, contra el acto de ejecución, objeto de los escritos de los interesados, no cabían reclamaciones en primera o única instancia ante el TEAR de ..., sino sólo el planteamiento de incidente de ejecución; en virtud del artículo 110 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, que en este caso es el de incidente de ejecución. La segunda conclusión es que este Tribunal Central es competente para conocer del presente incidente de ejecución, porque es el órgano económico-administrativo que dictó la Resolución que se ejecuta.

TERCERO: Procede, por tanto, que este Tribunal Central entre a examinar las cuestiones que plantean, siendo la primera de ellas si las deudas que se liquidan en el acto objeto de este incidente se hallan o no prescritas. En concreto, dicen los interesados en su escrito presentado el 21-7-2005 (que dio lugar a la apertura del expediente R.G. 115-01-IE-2) que la prescripción que alegan es la de la acción contra los herederos para exigir dichas deudas tributarias a los herederos, si bien reconocen que "la prescripción de dicha acción contra los herederos, que son los cuatro hermanos que suscriben esta reclamación, no impide que la acción se ejercite contra Doña ... en el caso de que, no siendo heredera, fuera deudora de las liquidaciones originarias". Es decir, que según los reclamantes, la prescripción tiene su fundamento en la ausencia de acciones de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal de los mismos. Evidentemente, esta postura no puede aceptarse. Hemos distinguir dos supuestos de prescripción: en primer lugar, el que se  refiere al derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria (artículo 66.1.a de la Ley 58/2003 y artículo 64 a de la derogada 230/1963) y la que gira sobre el derecho de la Administración a exigir el pago de tales deudas tributarias (apartados b, respectivamente, de dichos artículos 66.1 y 64). Es evidente que la prescripción del derecho a liquidar no se ha producido en este caso, porque al dictarse el acto de ejecución de lo resuelto por este Tribunal, acto que lleva fecha 18 de abril de 2005 y que va dirigido a los contribuyentes (uno de ellos fallecido) se habían producido numerosos actos de interrupción cuya existencia no discuten los ahora reclamantes, puesto que admiten que la acción se ejercite contra Doña ... Por tanto concluimos que el derecho de la Administración para liquidar las deudas tributarias no ha prescrito en este caso. En cuanto al derecho para exigir las deudas tributarias, hemos de tener en cuenta que, por fallecimiento de uno de los sujetos pasivos con fecha ... de 2003, se produce la sucesión de los herederos en la deuda tributaria liquidada, con arreglo al artículo 15 del Reglamento General de Recaudación entonces vigente, de 20 de diciembre de 1990; dicho precepto dispone, en sus números 2 y 3:

"2. Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda tributaria, la gestión recaudatoria continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación al sucesor requiriéndole para el pago de la deuda tributaria en los plazos previstos en los artículos 20 y 108 de este Reglamento, según la situación de la deuda en el momento del fallecimiento, con los límites establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 10 de este Reglamento.

Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar se esperará a que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la certificación regulada en el artículo 13 de este Reglamento.

3. Mientras se halle la herencia yacente, la gestión recaudatoria de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra los bienes y derechos de la herencia y entendiéndose con quien ostenta la administración o representación de ésta".

        La Administración tributaria, fallecido el obligado, ha de dirigirse contra los herederos o legatarios o contra los bienes de la herencia a fin de exigirles el pago, si le consta el fallecimiento y con el requisito de la notificación a aquéllos. Es entonces cuando comienza el procedimiento entablado con los mismos, a fin de exigir el pago de la deuda, procedimiento que en este caso comienza con la notificación del acto de ejecución impugnado y en el que, obviamente, no ha llegado a transcurrir el plazo legal de prescripción, por lo que esta pretensión ha de desestimarse.

CUARTO: Una vez determinado que no se ha producido la prescripción de la deuda tributaria, hemos de examinar la alegación de que ésta debiera hallarse suspendida y ser dividida entre los mismos. Respecto de la suspensión, se afirma en el acto de ejecución (antecedente nº 5) que "según consta en los ficheros informáticos de la AEAT, las liquidaciones impugnadas se encuentran en situación de suspensión sin que se haya efectuado ingreso alguno a cuenta de las mismas"; los reclamantes califican de incomprensible que se afirme tal suspensión y al mismo tiempo se reconozca que no se ha ingresado cantidad alguna, pero es evidente que ambas circunstancias, lejos de ser incongruentes, son totalmente compatibles, puesto que precisamente la suspensión en la exigibilidad de la deuda produce la consecuencia de que al obligado no pueda requerírsele de pago mientras dure la suspensión. Por otra parte y en cuanto a la pretendida distribución de la deuda, del precepto transcrito en el anterior Fundamento se deduce que a la Administración tributaria no corresponde la división de la deuda entre los herederos, sino que, conocidos éstos, la Administración ha de continuar la gestión  recaudatoria con todos ellos, sin más excepciones que las previstas para los casos de derecho a deliberar o de herencia yacente.

QUINTO: La cuarta cuestión planteada se refiere a la transmisibilidad a los herederos de las sanciones impuestas al causante. El artículo 189 de la Ley General Tributaria, 58/2003, dice que "La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor". Fallecido uno de los dos contribuyentes  titulares de la liquidación practicada en ejecución de lo resuelto en vía económico-administrativa, es evidente que ha de aplicarse este precepto y las sanciones que incluyan tales liquidaciones no se transmitirán a los sucesores en la deuda. Pero hemos de tener en cuenta que el acto impugnado aquí es el adoptado en ejecución de lo resuelto por este Tribunal en sesión de ... de 2004, y figuran en el mismo como obligados ambos cónyuges contribuyentes, por lo que la inclusión en él  de las sanciones impuestas a aquéllos es conforme a Derecho. Cosa distinta es la sucesión en la deuda tributaria por parte de dichos herederos, que, según exigencia legal, no puede extenderse a las sanciones.

SEXTO:  Por último hemos de examinar si la Resolución de este Tribunal de ... de 2004 debió ser  notificada a los herederos del causante. El artículo 115.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, de 1 de marzo de 1996 y aplicable a la tramitación de dicho expediente R.G. 115-01, disponía lo siguiente:

"Si el órgano que estuviera conociendo de una reclamación tuviere noticia del fallecimiento del interesado que la promovió, acordará suspender la tramitación y llamar a sus causahabientes en la forma prevenida en el artículo 83, para que comparezcan en sustitución del fallecido dentro de un plazo que no exceda de un mes, advirtiéndoles que de no hacerlo se tendrá por caducada la reclamación y por concluso el expediente, a menos que la Administración tuviera interés en su prosecución".

           En el caso planteado, aunque el fallecimiento, producido el ... de 2003, es anterior a la fecha de la sesión de este Tribunal que adoptó la resolución de cuya ejecución se trata (... de 2004) lo cierto es que en el momento de notificarla, no se tenía conocimiento de la muerte de uno de los reclamantes y por tanto no es de aplicación el  anterior precepto. La notificación, intentada en el domicilio que ambos reclamantes habían señalado para notificaciones, y más tarde por medio de publicación en forma reglamentaria, ha de entenderse realizada conforme a Derecho.

        Los reclamantes invocan el acuerdo de la Agencia Tributaria de 25 de abril de 2006, que estimó el recurso interpuesto por ellos contra la providencia de apremio de la Dependencia Regional de Recaudación referente a la liquidación examinada por este Tribunal Central en su Resolución desestimatoria de ... de 2003. Ahora bien, el caso entonces planteado es diferente del que nos ocupa, al tratarse en aquella ocasión de una providencia de apremio dirigida a los herederos, sin que previamente se les hubiera notificado la liquidación apremiada.
        
POR LO EXPUESTO,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en los incidentes de ejecución promovidos por DOÑA ... y por los hermanos DOÑA ..., DON ..., DON ... y DON ..., contra el Acto de Ejecución de la Resolución de este Tribunal Económico Administrativo Central de ... de 2004 (recaído en reclamaciones acumuladas R.G. ...-01 y 115-01), referentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1986 a 1990, retenciones a cuenta de dicho Impuesto por Trabajo Personal y Actividades Profesionales de 1987 a 1989 e Impuesto sobre el Valor Añadido de 1987 a 1989, ACUERDA: Su desestimación.


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