Resolución:00/1347/2006. Pruebas relevantes para la adecuada regularización tributaria

Resolución: 00/1347/2006 - Fecha: 16/05/2007
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:Salvo circunstancias excepcionales, las pruebas relevantes para la adecuada regularización tributaria han de aportarse ante el órgano de gestión o inspección competente.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, a 16 de mayo de 2007, en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en virtud del recurso de alzada interpuesto por la entidad ..., S.A. C.I.F. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., y en su nombre y representación D. ..., en su calidad de administrador solidario de la entidad, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 24 de Noviembre de 2.005, que desestimó la reclamación nº ..., interpuesta por la entidad recurrente, contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de ... en fecha 12 de Junio de 2.003, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo, de fecha 5 de Mayo de 2.003, por el que se practicó liquidación de cuota e intereses de demora correspondientes al concepto IVA asimilado a la importación, período 1.999, 2.000 y 2.001 por importe de 173.429,52 Ç.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: En fecha 10 de Marzo de 2.003, la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de ... incoó, a la entidad ..., S.A., un Acta de Disconformidad modelo A02, número ..., por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la Importación, como consecuencia de la comprobación del IVA asimilado a la importación (modelo 380) de los períodos impositivos 1.999 a 2.001, con ocasión del abandono del régimen de depósito distinto del aduanero de ... adquirido en régimen suspensivo, por no haber comparecido aquella el día señalado para su firma y no haber, por ello, manifestado su conformidad expresa con la misma.

En el acta de disconformidad y en el informe ampliatorio que la acompaña se pusieron de manifiesto los siguientes hechos y consideraciones con trascendencia tributaria: a) En fecha 16 de septiembre de 2002 se requirió a la interesada para que compareciera el día 1 de octubre del propio año en las oficinas de la Inspección de los Tributos en orden al inicio de actuaciones inspectoras con relación al concepto IVA ASIMILADO A LA IMPORTACIÓN correspondiente a los ejercicios 1999 a 2001, significándole que debía acudir acompañado de la documentación que en el aludido requerimiento se relacionaba. Desatendido dicho requerimiento, se le volvió a requerir, en fecha 24 de octubre, en los mismos términos en que lo fue anteriormente para su personación en fecha 4 de noviembre, requerimiento que fue igualmente desatendido. Consta asimismo en las actuaciones la personación de la subinspectora actuaría en las instalaciones de la interesada en fecha 19 de diciembre, encontrando las mismas cerradas, extendiéndose diligencia (de la que se deja copia en la puerta de las instalaciones) en la que se vuelve a citar a la reclamante para comparecer en las Dependencias de la Inspección de los Tributos el día 30 de diciembre, si bien la notificación de la citada diligencia se practicó en fecha 3 de enero de 2003. b) En fecha 17 de febrero de 2003 se notifica a la entidad diligencia de 3 del mismo mes, en la que se hace constar que ante la falta de atención de aquella a los sucesivos requerimientos de que fue objeto, se procede a practicar comprobación abreviada en base a la documentación obrante en poder de la Administración que en la misma se relaciona, detectándose la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero en determinadas salidas a consumo de vino durante el periodo de referencia, por lo que se habría producido el hecho imponible "operaciones asimiladas a la importación" definido en el artículo 19.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), sin que el interesado presentase correctamente la declaración e ingreso del impuesto devengado. En la indicada diligencia se informaba a la interesada del derecho que le asistía de presentar las alegaciones que tuviera por oportunas, citándola nuevamente el día 10 de marzo para la firma del acta conteniendo la propuesta de liquidación correspondiente. c) No habiéndose personado la reclamante en la fecha referida, se procedió a extender el acta de disconformidad por el impuesto y periodos mencionados, notificada en fecha 17 de marzo a la interesada, cuyo representante, en fecha 27 del mismo mes, solicitó ampliación del plazo figurado en aquella para presentar alegaciones, dada la gran cantidad de documentación a revisar y la ausencia del administrador y representante legal de la empresa, D. ..., único conocedor de determinada información relativa a la empresa, a la sazón en viaje de negocios por la República Popular China.

SEGUNDO: En fecha 11 de Marzo de 2.003, se inició por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., expediente sancionador por infracción tributaria grave, tramitación abreviada, incluyendo propuesta de imposición de sanción del 70% por importe de 104.088,94 Ç.

TERCERO: En fecha 5 de Mayo de 2.003, el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... dictó resolución del expediente sancionador declarando que no apreciándose la concurrencia de perjuicio económico para la Hacienda Pública, se resuelve que no procede la imposición de sanción.

CUARTO: Transcurrido el plazo de formulación de alegaciones a la propuesta de liquidación contenida en el acta, fue dictado acuerdo, en fecha 5 de mayo de 2003, por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... en el que se confirmaba la propuesta de liquidación contenida en aquella, por importe de 173.429,52 Ç, de los que 148.698,47 Ç correspondían a la cuota y el resto 24.731,05 Ç a los intereses de demora.

QUINTO: Contra el acuerdo de liquidación referido, notificado el día 12 de Mayo de 2.003, se interpuso recurso de reposición, en fecha 29 de mayo, fundado en haberle sido imposible a D. ... responsable y administrador único de la entidad, comparecer antes de esa fecha por haber haberse prolongado el antes aludido viaje a la República Popular China por causa de fuerza mayor (la cuarentena decretada por la presencia del virus SARS), lo que explica que la reclamante no pudiera facilitar la práctica de las actuaciones de comprobación e inspección iniciadas cerca de la misma ni formular las alegaciones a que tenía derecho. Asimismo, manifiesta no haberse producido el hecho imponible del impuesto comprobado, por cuanto las salidas de vino durante el periodo de referencia de las que se predica tal circunstancia en la liquidación combatida lo eran con destino a la exportación y por operaciones intracomunitarias, exentas por tanto de IVA, relacionándose las facturas correspondientes a las citadas operaciones y aportándose los documentos administrativos de acompañamiento (modelo 500) emitidos al efecto, por lo que solicita se corrija el acta de la que deriva la liquidación impugnada en el sentido que resulta de la documentación ahora aportada, reconociendo, no obstante, que durante el periodo objeto de comprobación no aportó el modelo correspondiente de Información de Operaciones Intracomunitarias y de Comercio Exterior, así como que la Administración obró "de la única manera posible al carecer de la información necesaria".

SEXTO: En fecha 12 de junio de 2003 el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... dictó acuerdo, notificado en fecha 25 del propio mes, desestimatorio del recurso de reposición mencionado más arriba, fundado en la inadmisibilidad de la documentación aportada en el aludido momento procedimental, ultimadas ya las actuaciones inspectoras, tratándose, además, de documentación que el interesado pudo haber aportado en cualquier momento de la sustanciación del procedimiento inspector.

SEPTIMO: Contra la mencionada resolución desestimatoria del recurso de reposición a que se ha hecho referencia, la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., registrada con el número ... mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2.003.

OCTAVO: Cumplido el trámite de puesta de manifiesto del expediente, la entidad interesada formuló, en fecha 13 de Noviembre de 2.003, escrito de alegaciones, en el que además de ratificarse en lo ya dicho en sede de recurso de reposición, manifestó que en el presente caso se trataba de un acta de prueba preconstituida de las previstas en los artículos 146.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 57 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, siendo así que la interesada había presentado alegaciones, "no constando en el expediente que las hiciera", provocando con ello indefensión a la misma, como también la ocasiona la falta de respuesta a la solicitud por ella formulada en cuanto a ampliación del plazo para formular alegaciones al acta, y que los datos tenidos como prueba preconstituida por la Administración no reúnen los requisitos del precitado artículo 146 LGT para merecer tal condición y eficacia.

NOVENO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en su sesión de fecha 24 de Noviembre de 2.005, acordó desestimar la reclamación interpuesta, confirmando el Acuerdo impugnado.

DECIMO: Contra dicho fallo, notificado en fecha 20 de Diciembre de 2.005, la entidad interesada interpuso recurso de alzada ante éste Tribunal Económico-Administrativo Central mediante escrito, con sello de registro de Correos, de fecha 18 de Enero de 2.006, en el que en esencia reitera las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada en el que la cuestión planteada es la referente a determinar si el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 24 de Noviembre de 2.005, recaído en la reclamación número ... resulta ajustado a Derecho.

        SEGUNDO.- En relación con el presente recurso de alzada debe advertirse que la cuestión que se plantea en el mismo no es la de si se ha producido el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero por lo que respecta a las salidas de vino de la bodega acogido inicialmente a tal régimen documentadas en el acta de inspección, por tratarse de salidas a consumo, y consiguientemente, el devengo del IVA diferido, sino que principalmente gira en torno a la admisibilidad de la documentación que se acompañó al recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente contra el acuerdo liquidatorio impugnado, que no es otra que una parte de la que consta en las actuaciones aportadas al expediente al habérsele requerido a la entidad al menos en dos ocasiones durante la sustanciación del procedimiento inspector, constando igualmente habérsele significado expresamente en dos ocasiones (diligencia de 3 de febrero de 2003 y la propia acta de la que trae causa el citado acuerdo liquidatorio) ocasiones en las que le asistía a la entidad interesada el derecho a formular cuantas alegaciones tuviera por conveniente.

A este respecto, conviene precisar que todo recurso administrativo implica una actuación del administrado mediante la que éste se dirige a la Administración productora de un acto o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley para que la reconsidere y eventualmente revoque o reforme. Llegados a este punto, destacamos la nota distintiva de este recurso frente al de alzada, cual es la de ser interpuesto precisamente ante el órgano que dictó el acto combatido, pudiendo, en una primera aproximación, venir dada la reconsideración que se insta por defectos habidos en el proceso que conduce a la adopción de la decisión recurrida -como podría ser la incorrecta interpretación de los datos obrantes en el expediente-, o bien por consideraciones o datos que desvirtúan la decisión en cuestión, todo lo cual puede sustentarse en las pruebas que oportunamente se presente.

Ahora bien, en todo caso y por lo que respecta a la esfera estrictamente tributaria -que como nos recuerda el apartado segundo de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se rige en cuanto a la revisión de actos en vía administrativa por lo dispuesto en los artículos 153 a 171 LGT y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, lo que no debe hacernos perder de vista el carácter supletorio que a la propia Ley 30/1992 atribuye el apartado primero de la citada Disposición Adicional-, se perfila la reposición como un recurso potestativo, de suerte que transcurrido el plazo reglamentariamente establecido para su interposición sin que se produzca la misma y sin que alternativamente se opte por presentar reclamación en vía económico-administrativa, aquel adquiere firmeza, no pudiendo venirse contra el mismo sino a través de los procedimientos especiales que a tal efecto se recogen en el Capítulo VIII del Título III LGT.

En cualquier caso, el recurso de reposición se configura (articulo 160.1 LGT y 1.2 el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, que reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo) como un recurso potestativo, que permite al interesado obtener, eventualmente, la reconsideración del acto que en definitiva pretende, y obtenerla de la propia Administración que lo dictó -reduciéndose así el tracto administrativo del acto impugnado y los inconvenientes que para aquel pudieran seguirse del mismo-, pudiendo, no obstante, acudirse directamente a la vía económico administrativa, lo que, para poder hacerlo sin merma de las posibilidades de defensa del administrado ante los órganos competentes para conocer de uno y otro recursos, exige dar por sentado que la reacción del administrado se produce ante el acto dictado tras la práctica de las oportunas actuaciones que sustancian el expediente tramitado al efecto, y por lo tanto, en sede distinta, esto es, y por lo que aquí interesa, que aunque planteado el recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado, se acude a éste en su calidad no de órgano decisorio sino de órgano revisor de la decisión previamente adoptada en un procedimiento ya concluso, de la misma forma que cuando se acude, directamente o después de resuelto el recurso de reposición interpuesto, a los órganos económico-administrativos.

TERCERO.- La consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, en lo concerniente al presente caso, no puede ser otra que la inadmisibilidad de las alegaciones de la recurrente en el sentido de que la inexigibilidad de la cuota discutida viene acreditada por la documentación aportada por aquella en reposición, en la posterior reclamación y en el presente recurso, y ello por tratarse de la misma documentación que pudo -porque se disponía de ella- y debió -porque por dos veces se acredita en el expediente haberla solicitado la inspección- aportar a las actuaciones inspectoras, en cuyo ámbito, o incluso en las alegaciones al acta, debió plantearse tal cuestión.

Este criterio ya se ha manifestado por este Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de fecha de 11 de octubre de 2001, relativa a la aportación de documentos en sede de reclamación económico-administrativa, cuando dice que "admitir su realización una vez cerrado el período de actuaciones inspectoras implicaría alterar el orden del procedimiento tributario legalmente establecido" por cuanto en el procedimiento inspector, la relación Administración-administrado "presenta un acentuado carácter dialéctico, en que la presencia del obligado o su representante a lo largo de las actuaciones está ordenada precisamente a la finalidad, no sólo de lograr una mayor eficacia en la actividad administrativa, sino también de una mejor defensa de los derechos e intereses del propio administrado, que puede alegar y aportar continuamente todo aquello que a su derecho convenga, con posibilidad de ser verificado y comprobado, si se considera necesario, por la Inspección (...)" -razonamiento que es posible apreciar también en la Resolución de este Tribunal de fecha 7 de Junio de 1994, citada por la de 23 de octubre de 1996-. "Pero una vez concluidas las actuaciones inspectoras (...)" -teniendo por tales las comprendidas entre la notificación del inicio de actuaciones inspectoras y la notificación de la liquidación practicada-, "(...) la naturaleza de la relación entre el obligado y la Administración pasa a ser diferente, como consecuencia de no ser continua la presencia del contribuyente, sino limitada a los momentos procedimentales en que así queda establecido", siendo así que "el derecho a formular alegaciones y a aportar documentos, establecido en el artículo 3.° k) de la Ley 1/1998 -de Derechos y Garantías de los Contribuyentes- no puede llegar (...) a extenderse hasta el punto de permitir que el interesado manipule a su arbitrio las competencias de los diversos órganos de la Administración Tributaria, sin más que aportar ante unos, lo previamente sustraído a la consideración de otros", razonamiento que este Tribunal Central, por lo expuesto en el párrafo anterior, extiende a la aportación documental, no ya ante diversos órganos, sino ante el mismo órgano en diversos momentos procedimentales y en el ejercicio de funciones distintas, por entender que admitir este tipo de pruebas permitiría al obligado tributario disponer a su arbitrio sobre el contenido de cada procedimiento, inspector y revisor, así como que pondría en manos del sujeto pasivo "la duración de los procedimientos, porque cabría la posibilidad de aportar por primera vez pruebas que hubieran sido decisivas en el procedimiento inspector una vez concluido éste (...), obligando de hecho al órgano revisor -vale decir, en nuestro caso, el órgano de gestión- a reponer las actuaciones de gestión para que pudiera valorarse la prueba adecuadamente", con la consecuencia, además, de una indeseable dispersión de las actuaciones de la Administración Tributaria y, por ende, de pérdida de eficacia en el cumplimiento de sus funciones.

CUARTO.- Contra lo anteriormente expuesto no cabe razonablemente oponer la no suficientemente acreditada ausencia del administrador de la entidad, por cuanto nos encontramos con una forma societaria, a la cual por propia definición, finalidad y estructura se le ha de requerir un conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones contables y fiscales superior al del ciudadano común, tratándose además la cuestión controvertida no de una operación económico-financiera cuya tributación pudiere dar lugar a opiniones contradictorias, sino simple y llanamente de acreditar haberse o no producido el abandono del régimen suspensivo de IVA que determinó la liquidación impugnada mediante la aportación de documentos que a lo largo de todo el procedimiento inspector debieron estar en poder de la interesada (y que no se acredita que no lo estuvieran), y sin que durante el mismo se hiciera otra manifestación que solicitar la ampliación del plazo de alegaciones al acta, que por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 en relación con el 43 de la Ley 30/1992 debió entenderse concedido, sin que, por lo anterior, quepa apreciar que se ha producido indefensión, y sí la falta de utilización de medios de defensa provocada por la propia interesada.

QUINTO.- De la misma forma, debe decaer la alegación de encontrarnos ante un acta de prueba preconstituida que efectúa la recurrente, por no tratarse de un procedimiento formulado con tal carácter por venir apoyado no por meras inferencias o deducciones, como ha sentado este Tribunal Central en Resoluciones de fechas 3 de julio de 2002  y 22 de febrero de 1995, sino por documentos públicos o privados obrantes en poder de la Administración Tributaria en el momento anterior al inicio de su tarea, considerándolos acreditativos y veraces en relación con un hecho con trascendencia tributaria. En este sentido el procedimiento inspector fue iniciado y desarrollado con intervención de la entidad recurrente (reducida a los términos que han quedado expuestos únicamente por propia voluntad), que en todo momento de su sustanciación pudo aportar cuanto se le solicitó -lo que, por no haber sucedido, permitió presumir, con base en el artículo 118 LGT, "que se ha producido el hecho imponible que la aportación de aquel dato o justificación hubiera podido desvirtuar", de acuerdo con lo declarado por este Tribunal en su Resolución de fecha 7 de junio de 1994, y alegar lo que hubiera estimado pertinente, procedimiento el cual conduce a la incoación de la correspondiente acta que, pudiendo ser de conformidad o de disconformidad, resultó de disconformidad  al no haber accedido la entidad recurrente a suscribirla suscribirla, pura y simplemente, sin formular alegación alguna al respecto.

EN CONSECUENCIA,

Este TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por la entidad ..., S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 24 de Noviembre de 2.005, que desestimó la reclamación nº ..., interpuesta por la entidad recurrente, contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de ... en fecha 12 de Junio de 2.003, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo, de fecha 5 de Mayo de 2.003, por el que se practicó liquidación de cuota e intereses de demora correspondientes al concepto IVA asimilado a la importación, período 1.999, 2.000 y 2.001, por importe de 173.429,52 Ç; ACUERDA: 1º.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto; y, 2º.- Confirmar la Resolución recurrida y el Acuerdo impugnado.


Siguiente: Resolución:00/2722/2009. Procedimiento económico-administrativo.

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