Resolución:00/1569/200. Procedimiento de apremio.

Resolución: 00/1569/2002 - Fecha: 20/04/2005
Calificación: DoctrinaUnidad resolutoria: TEAC



RESUMEN:En un procedimiento de apremio seguido contra un deudor a la Hacienda Pública, no se notifican las correspondientes providencias de apremio al cónyuge del deudor, cuando se compensan las deudas con la devolución tributaria procedente del IRPF derivada de la declaración conjunta de dicho Impuesto.


RESOLUCIÓN:


        En la Villa de Madrid, a 20 de abril de 2005 en el recurso de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efecto de notificaciones en Madrid, calle Lérida 32-34, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 31 de enero de 2002 (Reclamación ...), a instancia de DOÑA ..., en materia referente a Embargo- Devolución I.R.P.F.-1998-1999. Importe 1.435,16 Ç (238.791 pesetas) (mayor cuantía).
                                                
ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2002 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., resolviendo reclamación económico-administrativa interpuesta por Doña ... contra Diligencias de embargo de la Administración de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las cantidades que se derivan de la devolución de I.R.P.F-1999 y 1998, por importes de 238.790 pesetas (1.435,16 Ç) y 156.079 pesetas (938,05 Ç), respectivamente,  en el procedimiento ejecutivo seguido contra D. ... (cónyuge), acordó "ESTIMAR la reclamación, anulando las diligencias de embargo recurridas y reconociéndole el derecho a la devolución de las cantidades retenidas". El Tribunal razonaba el fallo transcrito en sus Fundamentos de Derecho:"TERCERO.- Aún en el supuesto de que se considere que el embargo se sustancia en la declaración de afección, no sería posible el embargo de devoluciones tributarias, toda vez que cuando el deudor particular es simultáneamente acreedor a la Hacienda Pública, el ordenamiento jurídico tributario tiene prevista otra figura distinta al embargo para la satisfacción de la deuda, que es la compensación, incluso de oficio. Por tal motivo, el artículo 63.1 del Reglamento General de Recaudación establece que "en los casos y con los requisitos que se establecen en este Capítulo podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor", añadiendo posteriormente que en el artículo 66.1  "cuando un deudor a la Hacienda Pública (que no sea entidad pública) sea a la vez acreedor a la misma por un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario se expedirá la certificación de descubierto y se compensará de oficio la deuda, más el recargo de apremio, con el crédito. La compensación se notificará al interesado. CUARTO.- En el presente caso, el embargo y posterior aplicación de la devolución tributaria por I.R.P.F, al pago de la deuda, significa la realización de una actuación que por su contenido es una auténtica compensación, sin ajustarse al procedimiento reglamentariamente establecido -propuesta del Jefe de la Dependencia de Recaudación y acuerdo de compensación del Delegado- lo cual no puede menos que suponer la anulación del acto administrativo de embargo de la referida devolución. Así se desprende de la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 6 de abril de 2000, dictada en recurso de alzada para unificación de criterio, según la cual, en los casos en los que la Hacienda Pública estatal (entendida en el sentido del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria) sea recíprocamente acreedora y deudora de un tercero, por créditos y deudas susceptibles de compensación de oficio, como devoluciones tributarias y deudas no satisfechas en período voluntario, habrá de realizar dicha compensación, no pudiendo optar por el embargo de tales devoluciones como alternativa a aquella. Por tanto procederá la vía del embargo cuando se trate de deudas a favor de otras Administraciones, autonómica o local, cuya gestión recaudatoria tenga encomendada la Administración del Estado, esto es, la Agencia Tributaria, en virtud de convenio. QUINTO.- En cuanto a la obligación de la esposa de responder solidariamente de las deudas del marido como sostiene la Oficina Gestora en la resolución del recurso de reposición, resulta claro que el embargo de los bienes de la misma que tuviesen el carácter de ganancial, tiene como requisito ineludible, la previa notificación a la misma de la Providencia de Apremio con la concesión de los plazos reglamentarios de impugnación para evitar la indefensión, por lo que no constando en el expediente que dicho requisito se haya cumplido, procede igualmente la anulación de los embargos".

SEGUNDO: Contra el mencionado acuerdo, por escrito de 8 de abril  de 2002 el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, interpuso recurso de alzada para la unificación de criterio efectuando las alegaciones por escrito que tiene entrada en este Tribunal Central el día  24 de octubre del mismo año en el que, después de exponer que el deudor y su esposa en los ejercicios de 1998 y 1999 habían presentado las correspondientes declaración-liquidaciones del I.R.P.F. optando por la modalidad de tributación conjunta, manifiesta que "la única cuestión que se discute es la relativa a la necesidad apuntada por el Tribunal Regional de notificar las Providencias de Apremio emitidas sobre las deudas de su esposo a la esposa del deudor", y a la vez su disconformidad con lo expresado, con fundamento en la doctrina de este Tribunal Central declarada al resolver un recurso en unificación de criterio, al señalar, respecto a la cuestión del presente recurso, que, "... la declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas implica que cada una de las personas integradas en la unidad familiar queden -conjunta y solidariamente sometidas al impuesto-, -sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria- (artículos 89.4 de la ley 18/1991, de 6 de Junio y 70.6 de la ley 40/1998, de 9 de diciembre).  Dicha solidaridad se refiere a cualquiera que sea el resultado que derive de la declaración-liquidación presentada optando por la tributación conjunta, esto es, existirá solidaridad tanto si de dicha autoliquidación (o de las posteriores actuaciones de comprobación e investigación que en su caso se puedan llevar a cabo) resulta una cantidad a ingresar en el Tesoro Público, como si deriva un crédito frente a la Hacienda Pública, como en el presente caso. Así se deduce de los preceptos aludidos ( 89.4 y 70.6 de las respectivas Leyes del I.R.P.F. y del artículo 1137 del Código Civil, que dispone: "la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una misma obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos deba prestar, íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria".

        Por ello, habiéndosele reconocido al deudor tributario perseguido en vía de apremio -en este caso, el marido- varios créditos contra la Hacienda Pública en los que ostenta la condición de acreedor solidario (las devoluciones por I.R.P.F., derivadas de la opción por la tributación conjunta), la Administración puede acordar la compensación de oficio (técnicamente más correcta que en el embargo según el Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución del 6 de abril de 2000) de dichos créditos con independencia de los derechos, acciones y prorrateos que, en su caso, pudieran ser efectivos entre los declarantes". "QUINTO.- Así lo prevé el artículo 66.1 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre) que establece que "cuando un deudor a la Hacienda Pública no comprendido en el artículo anterior  -artículo 65 Compensación de oficio de deudas de entidades Públicas- sea a la vez acreedor de la misma por un crédito reconocido (como en el presente caso, con independencia de que exista otro acreedor solidario frente a la Hacienda Pública), transcurrido el período voluntario se expedirá certificación de descubierto  (Providencia de apremio, tras la Ley 25/1995, de 20 de julio) y se compensará de oficio la deuda, más el recargo de apremio, con el crédito. La compensación será notificada al interesado".

        "A los efectos de la compensación regulada en este precepto no se requiere haber notificado previamente al deudor las Providencias de apremio emitidas sobre las deudas ("transcurrido el período voluntario se expedirá certificación de descubierto y se compensará de oficio la deuda, más el recargo de apremio, con el crédito"), lo que no excluye la posibilidad de que las mismas pudieran estar ya notificadas, como en el presente caso. Ahora bien, lo que desde luego carece de toda razón de ser es que dichas Providencias de apremio deban o puedan ser notificadas a la esposa del deudor, como pretende el Tribunal Regional (aunque éste lo refiere propiamente al supuesto de embargo, este Centro Directivo cree necesario aclarar este extremo)".

        "La compensación (o embargo, en el caso estudiado) de las devoluciones tributarias del I.R.P.F. aludidas no obedece a la condición de deudora o responsable de la reclamante respecto de las deudas de su esposo (en el supuesto I.V.A.-Actas de Inspección, sanciones de tráfico, intereses de demora,.....), sino a la de acreedora solidaria, junto con aquél -que también ostenta la condición de deudor a la Hacienda Pública-, frente a la Administración Tributaria, respecto del I.R.P.F. correspondiente a los ejercicios en que ambos optaron por la tributación conjunta (1998,1999). Y precisamente por ello (por su condición de no deudora ni responsable) no han de notificársele las Providencias de apremio emitidas sobre las deudas de su esposo, al ser aquéllas el "título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la fuerza ejecutiva de la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago" (artículo 127.4 de la Ley General Tributaria), señalando a su vez el apartado 3 de dicho artículo 127 que "el procedimiento de apremio se iniciará mediante Providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente".

        "Ahora bien, lo que sí deberá notificársele a aquélla, en calidad de interesada, al igual que su esposo, es el acuerdo de compensación de la devolución a que solidariamente tenía derecho, como prevé el artículo 66.1 último inciso de la Ley General Tributaria (quiere decir Reglamento General de Recaudación), a los efectos de poder plantear frente al mismo los recursos o reclamaciones procedentes".

        Por todo ello, solicita de este Tribunal que dicte fallo sentando como doctrina el criterio expuesto.  

TERCERO.- De este recurso se dio traslado a la interesada, que ha comparecido por escrito que ha tenido entrada en el Registro de este Tribunal Central el día 13 de agosto de 2003, manifestando su conformidad con el contenido del acuerdo recurrido del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

CUARTO: En estas actuaciones consta, origen de este recurso, las Diligencias de embargo nº ... de 18 de septiembre de 2000 y nº ... de 16 de julio de 1999, expedidas por la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por las que se embarga las Devoluciones tributaria-I.R.P.F.1998 y 1999 por importes de 156.078 pesetas (938,05 Ç) 238.790 pesetas (1.435,16 Ç), respectivamente, para la exacción de una deuda total de mas de un  millón pesetas ( más de 6.010,12 Ç) por los conceptos de:

        - I.V.A.-Actas 1989

- Intereses demora -1999

- Sanción tráfico- ...

- Sanción sanidad D.T. ...-1998

- Sanciones de juego-1998,

- I.R.P.F.-1993

- Recargos-1992

        por los importes desglosados que en dicha Diligencia se señalan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Concurren en el  presente recurso, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigibles para la admisión a trámite del mismo, en el que, en último término se cuestiona si procede o no considerar errónea y gravemente dañosa la resolución impugnada y, en caso positivo, si debe fijarse como criterio el mantenido en este recurso, en los términos que han sido anteriormente referidos.

SEGUNDO.- Este Tribunal Central muestra su conformidad con la tesis del recurrente, pues en efecto, la Ley General Tributaria regula la "recaudación" en sus artículos 126 y siguientes, señalando que la recaudación de los tributos se realizará mediante el pago voluntario o en período ejecutivo; para continuar diciendo que el período ejecutivo se inicia el día siguiente al del vencimiento del pago voluntario, con los efectos de los recargos procedentes, y que el procedimiento ejecutivo se inicia mediante Providencia de apremio notificada "al deudor  en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo procedente".

        El Tribunal Regional en el acuerdo recurrido, después de anular el "embargo de las devoluciones tributarias-I.R.P.F." para que se siga el procedimiento de "compensación de oficio de dichas devoluciones", exige la notificación de las Providencias de apremio a la esposa del deudor.

        En este supuesto, y de conformidad con las disposiciones expuestas, al no ser la interesada (esposa del deudor) ni sujeto pasivo ni responsable en el pago de las deudas de aquél (recogidas en el hecho Cuarto de esta resolución), no existe obligación de notificar las Providencias de apremio correspondientes, por cuanto "el embargo", luego, "compensación" de las devoluciones tributarias por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-Declaración conjunta, se deriva de su carácter de acreedora solidaria (junto al marido) frente a la Administración Pública, deducido del contenido del artículo 89.4 de la ley de dicho impuesto -Ley 18/1991 ("Dichas personas -unidad familiar- quedarán conjunta y solidariamente sometidas al Impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos"), y del apartado 6 del artículo 70 Ley 40/1998 ("todos los miembros de la unidad familiar -artículo 68.1 dela misma Ley- quedarán conjunta y solidariamente sometidos al Impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos").

        No obstante lo expuesto, al tratarse de una compensación de oficio de devoluciones tributarias, la notificación de las Providencias de apremio no sería, incluso, necesaria a la persona del deudor, sino solo a los efectos del abono del recargo  de apremio correspondiente: del 20 o 10 por 100 para el supuesto de haber sido notificadas o no dichas Providencias de apremio en el momento de haber efectuado la compensación de referencia. Estimar el presente recurso de alzada para unificación de criterio y, respetando la situación jurídica particular del fallo impugnado, sentar el criterio de que en un procedimiento de apremio seguido contra un deudor a la Hacienda Pública, no se notifican las correspondientes Providencias de apremio al cónyuge del deudor, cuando se compensan las deudas con la Devolución tributaria procedente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivada de la declaración conjunta de dicho Impuesto.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra el Acuerdo  del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 31 de enero de 2002 (Reclamación ...), a instancia de DOÑA ..., en materia referente a Embargo- Devolución I.R.P.F.-1998-1999. Importe 1.435,16 Ç (238.791 pesetas) (mayor cuantía). ACUERDA: Estimar el recurso, respetando la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida y sentando el criterio de que en un procedimiento de apremio seguido contra un deudor a la Hacienda Pública, no se notifican las correspondientes Providencias de apremio al cónyuge del deudor, cuando se compensan las deudas con la Devolución tributaria procedente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivada de la declaración conjunta de dicho Impuesto.


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